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Antecedentes del litigio.

La recurrente, SWEMAC Innovation AB, presentó una solicitud de marca de la Unión el 2 de octubre de 2007, solicitándose el signo denominativo SWEMAC en clases 10 Y 42. Dicha marca quedó registrada como marca de la Unión el 4 de septiembre de 2003. El 3 de septiembre de 2013, SWEMAC Medical Appliances AB, presentó una acción de nulidad parcial, de acuerdo con el Artículo 60. 1, c) del Reglamento 2017/1001, en base a la denominación social SWEMAC Medical Appliances AB, registrada como sociedad el 12 de diciembre de 2007. La solicitante, alegó que existía riesgo de confusión entre el signo anterior y la marca de la Unión registrada. Para sostener su pretensión, presentó prueba de uso anterior del signo en el tráfico comercial.

El 25 de septiembre de 2014, la División de Anulación denegó la solicitud de nulidad, pues las pruebas del uso aportadas por la solicitante, no eran suficientes para esclarecer que el uso no era sólo local (en el territorio sueco), no cumpliéndose así el requisito establecido en el Artículo 8.4 del citado reglamento.

Seguidamente, se interpuso recurso por SWEMAC Medical Appliances AB, donde presentó pruebas adicionales de uso. La Quinta Sala de Recursos de la EUIPO estimó el recurso, y declaró la nulidad parcial de la marca estableciendo que, en primer lugar, si existe riesgo de confusión entre los signos, y en segundo lugar, que el uso del signo no era meramente local.

A continuación, SWEMAC Innovation AB presenta recurso ante el Tribunal General en base a las siguientes pretensiones:

Sobre la admisibilidad de los documentos presentados por primera vez ante el Tribunal.

La EUIPO impugna la admisibilidad de los anexos de la prueba por la recurrente por no haber sido presentados en el momento procesal indicado. El tribunal estima esta pretensión, aceptando únicamente el documento probatorio que hace referencia a una resolución nacional del Marknadsdomstolen (Tribunal de lo Mercantil de Suecia), pues no puede considerarse “como una prueba propiamente dicha”.

Infracción de del artículo 60.1, c) en relación con el Artículo 8.4 del Reglamento y con la legislación sueca en materia de marcas.

La recurrente alega que la Cámara de Recursos estimó de forma incorrecta que existe un riesgo de confusión, pues esta había demostrado tener un derecho anterior a la razón social SWEMAC Medical Appliances AB: la denominación social Swemac Orthopaedics AB, la cual integra el elemento distintivo en común a los tres signos en cuestión: SWEMAC. Por otro lado, alega, que la coexistencia pacífica de las marcas puede contribuir a aminorar el riesgo de confusión, en consecuencia, se debe desestimar el recurso de nulidad. En este sentido, este Tribunal debe examinar, en base al principio de tutela judicial efectiva, si los requisitos para que se apliquen los preceptos legales invocados son los correctos de acuerdo con el derecho nacional sueco, los cuales quedan debidamente acreditados y probados por SWEMAC Innovation AB (utilización del signo en el tráfico económico, alcance del uso no únicamente local, el derecho a utilizar el signo anterior debe haberse adquirido con arreglo al derecho Sueco y el derecho a utilizar este signo debe permitir a su titular prohibir la utilización de una marca anterior).

En base a esto, y teniendo en cuenta que la parte recurrente centra su pretensión en la existencia de un derecho anterior (Swemac Orthopadedics), el Tribunal resuelve, que no es competencia ni acontece en un proceso de nulidad de marca de la Unión, decidir sobre un conflicto de carácter local, en cuanto a que estamos hablando de signos anteriores no marcarios y reconocidos por un derecho nacional regulados de acuerdo a la legislación sueca. En todo caso, matiza el tribunal, que la parte recurrente no aportó los documentos probatorios necesarios para que se aplique el derecho invocado, en cuanto al derecho que se le confiere a un titular de nombre comercial. En particular: que se encuentra establecido en el mercado o que fuera conocido por una parte considerable del público destinatario como indicación de los productos y servicios correspondientes. Es decir, no se ha aportado prueba sobre el ámbito del uso no meramente local.

Por lo que se refiere a la existencia del riesgo de confusión y la previa coexistencia pacífica de la marca de la Unión y el signo anterior, no ha quedado probado por parte de la recurrente, que esto haya disminuido el riesgo de confusión entre ambos signos. En este sentido, es carga de la prueba de la recurrente probar en el debido momento procesal que la coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, desde el punto de vista del público pertinente, como bien sostiene la jurisprudencia actual.

Infracción del artículo 61.2 en relación con el Artículo 8.4 del Reglamento: caducidad por tolerancia.

El recurrente no aportó prueba de que SWEMAC Medical Appliances AB tuviese un conocimiento anterior al requerido por la jurisprudencia y el reglamento para que se estime que hubo caducidad por tolerancia a la hora de interponer la acción de nulidad. En consecuencia, este Tribunal desestima la totalidad de esta pretensión, pues una vez más, no se ha demostrado el uso de la marca en Suecia, ni que la parte coadyuvante tuviese conocimiento de este supuesto uso.

Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 7 de febrero de 2019 en el Asunto T-287/17


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