Auto Tribunal Supremo de 6 de junio de  2018 (ECLI:ES:TS:2018:6050A)

La empresa Confecciones Córdoba registró las siguientes marcas españolas nº 2858007 y nº 2774328 “Pedro Morago” para prendas de vestir y calzado. Luis Manuel presenta demanda pidiendo la nulidad absoluta del registro de dichas marcas, por haberse realizado de mala fe. Tanto en la Sentencias de Instancia como en la de Apelación fue estimada la demanda y declarada la nulidad de las marcas registradas por Confecciones Córdoba.

Interpuesto recurso de casación éste no es admitido. El demandado fundaba su recurso en tres motivos invocando interés casacional:

  1. Con fundamento en el art. 51.1.b) Ley de Marcas por cuanto no se había acreditado la mala fe de la demandada por la solicitud y registro de sus marcas Pedro Morago. Alega el recurrente falta de uso efectivo y real de las marcas y falta de conexión entre los productos de la marca del demandado y los productos de la marca del demandante, ya que la marca no existe desde el año 2002.
  2. Con fundamento en el art. 51.1.b) Ley de Marcas y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en cuanto la sentencia recurrida no tomó en consideración la doctrina sobre el abuso de derecho.
  3. Con fundamento en el art. 7.1 Código civil y doctrina que lo interpreta, en cuanto que la demandante había incurrido en mala fe, por su tardanza en enviar los requerimientos a la parte actora y en la interposición de la demanda.

            El primer motivo de casación no debe ser admitido porque el recurrente obviaba los hechos probados en la sentencia de instancia que concluye que existió mala fe y que la caducidad de la marca por la no renovación no impide la declaración de nulidad absoluta de una marca posterior habiendo existido solicitud de mala fe, con cita de la STS de 30 de junio de 2009.

            Del mismo modo, el segundo motivo tampoco puede ser admitido por razón de que la sentencia recurrida apreció mala fe del demandado en el registro de las marcas objeto del procedimiento.

            Y en cuanto al tercer motivo también incurre en causa de inadmisión por falta de respeto a la razón decisoria y a los hechos probados, pues el demandado no probó el conocimiento por el demandante de la existencia de la marca y su pasividad durante un periodo de cinco años.