Antecedentes:

En el año 2007, la sociedad sueca Norrtelje Brenneri Aktiebolag registró, para bebidas alcohólicas de la clase 33 del Arreglo de Niza como marca nacional el signo denominativo y figurativo siguiente (en lo sucesivo, «marca anterior»):

Dicho registro está acompañado de una declaración de renuncia por la que se establece que el «registro no confiere un derecho exclusivo sobre el vocablo “RoslagsPunsch”». La inscripción de dicha declaración fue exigida por la Oficina de Registro como requisito de registro de la marca anterior, puesto que el término «Roslags» remite a una región de Suecia y el término «Punsch» describe uno de los productos designados por dicho registro.

Mediante escrito de 16 de diciembre de 2015, el Sr. Hansson solicitó ante la Oficina de Registro, el registro del signo denominativo «ROSLAGSÖL» como marca nacional para productos de la clase 32 del Arreglo de Niza, y, en particular, para bebidas no alcohólicas y cervezas.

La Oficina de Registro denegó la solicitud de registro debido a un riesgo de confusión entre ese signo y la marca anterior. La Oficina constató que los signos en conflicto comienzan con el término descriptivo «Roslags». El hecho de que incluyan, además, otros vocablos o elementos figurativos no reduce en absoluto la similitud, puesto que el vocablo «Roslags» es un elemento dominante de los dos signos. Por otra parte, los signos se refieren a productos idénticos o similares que pueden distribuirse por los mismos canales de venta y dirigirse a la misma clientela.

Cuestión prejudicial

El Tribunal sueco de Apelación con sede en Estocolmo (Svea hovrätt, Patent- och marknadsöverdomstolen) plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en síntesis la siguiente cuestión prejudicial central: ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/95 en el sentido de que, en la apreciación global de todos los factores relevantes que debe llevarse a cabo para apreciar el riesgo de confusión, puede influir el hecho de que, al registrarse, se haya excluido expresamente de la protección un elemento constitutivo de la marca, es decir, que, al registrarse, se haya formulado un denominado disclaimer (renuncia a reivindicar derechos exclusivos)?.

La Sentencia resuelve la cuestión en el siguiente sentido:

El artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece una declaración de renuncia que tiene por efecto o bien excluir el elemento de una marca compuesta al que se refiere dicha declaración del análisis global de los factores pertinentes para determinar la existencia de un riesgo de confusión en el sentido de la citada disposición o bien atribuir a ese elemento, de antemano y de manera permanente, una importancia limitada en dicho análisis.

STJUE de 12 de junio de 2019  (Asunto C‑705/17).


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