Sentencia Del Tribunal General de 26 de abril de 2018, asunto T-554/14.

«Marca de la Unión Europea – Solicitud de marca figurativa de la Unión MESSI – Marcas denominativas anteriores de la Unión MASSI – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001»

El 8 de agosto de 2011, el Sr. Lionel Andrés Messi Cuccittini presenta una solicitud de registro de marca de la Unión en la EUIPO, consistente en el siguiente signo figurativo:

Los productos para los que se solicita el registro están comprendidos en las clases 9, 25, y 28 del Arreglo de Niza.

El 23 de noviembre de 2011, el Sr. Jaime Masferrer formula oposición al registro de la marca solicitada, con arreglo al artículo 46 del Reglamento 2017/1001, basada en la existencia de la marca figurativa anterior de la Unión MASSI, para los productos de las clases 9, 25 y 28. El motivo invocado en apoyo de la oposición es el artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento 2017/1001.

El 12 de junio de 2013, la División de Oposición de la EUIPO estima íntegramente la oposición y, contra esta resolución, el Sr. Messi interpone un recurso ante la EUIPO. Mediante resolución del 23 de abril de 2014, la Sala de Recurso de la EUIPO desestima el recurso. Concluye que existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto debido a que los productos comprendidos en las clases 9 y 25 son idénticos y los solicitados para la clase 28 son similares y, también debido a que las marcas de que se trata son similares porque sus elementos dominantes, constituidos por los términos «massi» y «messi», son prácticamente iguales en los planos visual y fonético, de modo que una eventual diferencia solo sería percibida, en su caso, por una parte del público pertinente.

El Sr. Messi presenta un recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea solicitando la anulación de la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO.

La cuestión que se debate es si las diferencias conceptuales de las marcas pueden llegar a neutralizar las similitudes gráficas y fonéticas.

El Tribunal General confirma que efectivamente las marcas en conflicto presentan una similitud en el plano gráfico, ya que existe coincidencia entre los elementos dominantes de ambas marcas, y también a nivel fonético. Sin embargo, afirma que la EUIPO erra cuando compara los signos en el plano conceptual, ya que resulta incorrecto afirmar que el Sr. Messi solo es reconocido entre el público interesado en el fútbol y deportes, tratándose de una persona pública muy conocida. Añade que, los productos designados por las marcas, entre los que podría existir confusión, son artículos y prendas de vestir deportivos, por lo que hace poco probable que el consumidor medio de estos productos no asocie conceptualmente el término «messi» y el apellido del jugador de fútbol.

El Tribunal concluye que, aun siendo globalmente similares, las diferencias conceptuales de los signos en conflicto son tales que neutralizan las similitudes gráficas y fonéticas, entendiendo que una parte significativa del público pertinente asociará el término «messi» al apellido del jugador y entenderá el término «massi» como un concepto distinto. Además, el grado de similitud entre las marcas no es lo suficientemente elevado como para que el público considere que los productos provienen de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. No existe, por tanto, riesgo de confusión en el consumidor. En virtud de lo expuesto, el Tribunal General decide anular la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO.