La responsabilidad civil de los auditores es siempre un tema de eminente interés. El auditor se relaciona con la sociedad cuyas cuentas son objeto de auditoria mediante un contrato de obra o resultado, consistente este último en la emisión del informe de auditoria. Pero la auditoria, como parte integrante del derecho contable, no sirve exclusivamente a la sociedad cuyas cuentas se auditan, sino a sus socios, inversores y acreedores, participando por lo tanto del carácter público que tiene el derecho contable.   “La auditoria de cuentas es, por lo tanto, un servicio que se presta a la empresa revisada y que afecta e interesa no sólo a la propia empresa, sino también a terceros que mantengan relaciones con la misma, habida cuenta que todos ellos, empresa y terceros, pueden conocer la calidad de la información económico-contable sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas” (STS 10 de diciembre de 1998).

El auditor puede incurrir en responsabilidad contractual frente a la sociedad auditada y en responsabilidad extracontractual frente a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal. Un aspecto de gran interés es la responsabilidad extracontractual en que pueda incurrir el auditor frente a terceros. Sin embargo, el aspecto de la responsabilidad del auditor que ahora resaltamos es el de la responsabilidad contractual, a la vista de la importante indemnización que una sociedad de auditoría debe satisfacer en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012. El auditor responde frente a la sociedad y ésta puede ejercitar la acción la acción social de responsabilidad en los términos previstos en la ley de sociedades de capital para la los administradores de la sociedad (art. 271 TRLSC).

El marco normativo de la responsabilidad contractual del auditor:

El art. 271 Texto refundido de la ley de sociedades de capital, que dispone que “la legitimación para exigir responsabilidades frente a la sociedad al auditor de cuentas se regirá por lo dispuesto para los administradores de la sociedad”.

La responsabilidad del auditor actualmente se encuentra regulada en el art. 22 del Texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, en virtud del cual, entre otras
responsabilidades, resulta que los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del Código Civil, si bien dicha responsabilidad será exigible de forma proporcional a la responsabilidad directa por los daños y perjuicios económicos que pudieran
causar por su actuación profesional tanto a la entidad auditada como a un tercero. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, con exclusión del daño o perjuicio causado por la propia entidad auditada o por terceros

Sin embargo, el marco normativo al tiempo en que sucedieron los hechos que han dado lugar a la mencionada sentencia (emisión del Informe de auditoría de cuentas del ejercicio 1990) lo constituía el derogado artículo 11 de la Ley 19/1988, de 12 de junio, de auditoria de cuentas, el cual disponía que “los auditores de cuentas responderán directa y solidariamente frente las empresas o entidades auditadas y frente a terceros, por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones”.

La cuestión debatida.

Si el deber de los auditores de indemnizar a la sociedad auditada por incumplimiento de las reglas de auditoría y, por ende, del contrato de auditoría, comprende, por ser previsibles, los actos perjudiciales llevados a cabo por los administradores, quienes se mantuvieron en sus cargos gracias al Informe de Auditoría que no advirtió de hechos que hubieran justificado su cese
por la Junta General.

La doctrina de la sentencia:

El Tribunal Supremo, apartándose del criterio de la sentencia de apelación, hace suyos en gran medida los razonamientos del Juzgado de primera Instancia y, en su consecuencia, condena al auditor a indemnizar a la sociedad auditada los daños y perjuicios que causaron los administradores a la sociedad, posteriores a la fecha en que los socios tuvieron en su poder el Informe de Auditoría y, en su consecuencia, podían haber acordado el cese de los mismos. En este sentido, reproducimos los siguientes fundamentos de la sentencia:

La sentencia recurrida declaró que la prestación contractual de los demandados fue defectuosa y – con una claridad suficiente, al basar la decisión desestimatoria no en las reglas de la causalidad lógica sino en las de la imputación objetiva – que, a consecuencia del déficit de información atribuible a la auditora, los socios dieron por buenas las cuentas del ejercicio y se vieron privados de la oportunidad de reaccionar contra sus administradores. La oportunidad perdida por los socios por esa causa debe ser calificada como una expectativa seria y constatable, no sólo porque, descubierta la realidad de las cuentas, nombraron otros administradores en sustitución de los que lo habían sido en el periodo objeto de la auditoría, sino también porque estos fueron condenados por un Tribunal inglés, a demanda de la propia sociedad, como responsables de daños causados a la misma con su gestión y, en España, por la Audiencia Nacional como autores de delitos de apropiación indebida y falsedad documental, en perjuicio de aquella.

No basta con la constatación de la relación causal para condenar a los demandados a la reparación de los daños reclamados en la demanda, dado que es preciso determinar si éstos son susceptibles de ser atribuidos jurídicamente al agente. El Tribunal de apelación llegó a una conclusión negativa, sin desvirtuar las argumentaciones, en sentido contrario, del Juzgado de Primera Instancia, cuya condena alcanzaba a determinadas operaciones financieras, realizadas por los administradores en el periodo comprendido entre la fecha en que los socios debieron tener a su disposición el informe de auditoría y aquella en que la gestión de la sociedad fue intervenida en un subsiguiente procedimiento de suspensión de pagos. Se trataba de desembolsos carentes de verdadera racionalidad económica, cuando no propiamente irregulares – préstamo a una sociedad filial para la adquisición de terrenos por un precio excesivo, pago de servicios no prestados o justificados mediante documentos falsos -, que fueron, finalmente, objeto de condena a la indemnización en la medida o extensión en que resultaron dañosos para la sociedad. Se trata de consecuencias que, aunque relativamente alejadas del deficiente cumplimiento de la prestación de auditoría, se muestran plenamente adecuadas a dicha causa, como declaró el Juzgado de Primera Instancia. En efecto, un razonable juicio de probabilidad hace entender que, de haber tenido los socios la correcta información que se había obligado a proporcionar la auditora, habrían hecho valer sus facultades societarias e impedido aquellos irregulares actos de disposición.