STJ de 25 de julio de 2018 (Mitsubishi v. Duma y GSI, asunto C‑129/17) ECLI:EU:C:2018:594

Antecedentes:

Mitsubishi, sociedad con domicilio en Japón, es titular de diversas marcas, entre las que se encuentra la marca denominativa de la Unión MITSUBISHI, que designa, en particular, los productos de la clase 12 del Arreglo de Niza, incluidos vehículos a motor, vehículos eléctricos y carretillas elevadoras.

MCFE, entidad con domicilio en los Países Bajos, tiene atribuidos derechos exclusivos de fabricación y comercialización en el EEE de las carretillas elevadoras de las marcas Mitsubishi.

Duma, entidad con domicilio en Bélgica, tiene como actividad principal la compraventa a escala mundial de carretillas elevadoras nuevas y de segunda mano. Ofrece también a la venta sus propias carretillas elevadoras con las denominaciones «GSI», «GS» o «Duma», y antaño formó parte de la red de distribución oficial en Bélgica de las carretillas elevadoras Mitsubishi.

GSI, con domicilio también en Bélgica, es una sociedad vinculada a Duma, con la que comparte la administración y la sede. GSI fabrica y repara carretillas elevadoras que importa y exporta al por mayor, junto con sus piezas de recambio, en el mercado mundial, adaptándolas a las normas vigentes en Europa y asignándoles sus propios números de serie para, a continuación, entregarlas a Duma provistas de declaraciones de conformidad UE.

Desde el 20 de noviembre de 2009, Duma y GSI adquieren, fuera del EEE, carretillas elevadoras a una sociedad del Grupo Mitsubishi y las introducen en el territorio del EEE, donde las incluyen en el régimen de depósito aduanero. Una vez en este régimen, suprimen todos los signos idénticos a las marcas Mitsubishi que exhibían dichas mercancías, efectúan las modificaciones necesarias para ajustarlas a las normas vigentes en la Unión, sustituyen las placas de identificación y los números de serie y les colocan sus propios signos. Acto seguido, las importan y comercializan tanto fuera como dentro del EEE.

En el contexto de un litigio entre, de una parte, Mitsubishi Shoji Kaisha Ltd y Mitsubishi Caterpillar Forklift Europe BV y de otra, Duma Forklifts NV y G.S. International BVBA , relativo a una acción de cesación de la conducta de estas últimas consistente en suprimir los signos idénticos a las marcas de las que es titular Mitsubishi y colocar nuevos signos en carretillas elevadoras Mitsubishi adquiridas fuera del Espacio Económico Europeo (EEE), el Hof van Beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

  1. a)      ¿Comprenden el artículo 5 de la Directiva 2008/95 y el artículo 9 del Reglamento n.º 207/2009 el derecho del titular de la marca de oponerse a la supresión, por un tercero, sin su consentimiento, de todos los signos idénticos a las marcas colocadas en los productos (desmarcado) cuando se trata de mercancías que nunca antes han sido comercializadas en el [EEE], como las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero, y cuando este tercero suprime esos signos con el propósito de importar o comercializar esas mercancías en el [EEE]?
  2. b) ¿Puede verse afectada la respuesta a la cuestión prejudicial de la letra a) anterior por el hecho de que la importación o comercialización de esas mercancías en el [EEE] se produzca con un signo distintivo propio del tercero, colocado por él en dichas mercancías (remarcado)?
  3. c) ¿Puede verse afectada la respuesta a la primera cuestión prejudicial por el hecho de que los productos así importados o comercializados sigan siendo identificados por el consumidor medio pertinente, por su aspecto exterior o por su modelo, como procedentes del titular de la marca?»

La Sentencia del Tribunal de Justicia que da respuesta a las cuestiones planteadas por el Tribunal belga, contiene la siguiente decisión:

El artículo 5 de la Directiva 2008/95 y el artículo 9 del Reglamento n.º 207/2009 deben interpretarse en el sentido de que el titular de una marca puede oponerse a que un tercero, sin su consentimiento, suprima todos los signos idénticos a esa marca y coloque otros signos en productos incluidos en el régimen de depósito aduanero, como los del asunto principal, con el fin de importarlos o comercializarlos en el EEE, donde no han sido nunca comercializados.

Para llegar a esta decisión el Tribunal efectúa, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Por un lado, considera el Tribunal que la supresión de los signos idénticos a la marca impide que los productos para los que se registró ésta sean designados con dicha marca la primera vez que se comercializan en el EEE y, por tanto, conlleva que se prive al titular de la marca en cuestión de la protección del derecho esencial, que le ha reconocido la jurisprudencia de controlar la primera comercialización de los productos de la marca en el EEE.

Por otro lado, entiende el Tribunal que la supresión de los signos idénticos a la marca y la colocación de nuevos signos en los productos con el fin de efectuar su primera comercialización en el EEE menoscaba las funciones de la marca.

En efecto, en lo atinente a la función de indicación del origen, basta recordar que, en la sentencia de 16 de julio de 2015, TOP Logistics y otros (C‑379/14, EU:C:2015:497), el Tribunal de Justicia ya ha declarado que todo acto de un tercero que impida al titular de una marca registrada en uno o varios Estados miembros ejercer su derecho a controlar la primera comercialización de productos designados con esa marca en el EEE menoscaba, por su naturaleza, la citada función esencial de la marca.

La supresión de los signos idénticos a la marca y la colocación de nuevos signos en los productos dificultan la posibilidad para el titular de la marca de captar clientela por la calidad de sus productos y afectan a las funciones de inversión y de publicidad de la marca si, como ocurre en el presente asunto, el producto en cuestión no ha sido todavía comercializado con la marca del titular en ese mercado por dicho titular o con su consentimiento.

La supresión de los signos idénticos a la marca y la colocación de nuevos signos en los productos por un tercero, sin el consentimiento del titular de la marca, con el fin de importar o de comercializar esos productos en el EEE soslayando el derecho del expresado titular de prohibir la importación de los productos de la marca en cuestión, en tanto en cuanto lesionan el derecho del titular de la marca de controlar la primera comercialización de los productos de esa marca en el EEE y menoscaban las funciones de esta, son actos contrarios al objetivo de preservar una competencia no falseada.

La operación consistente en que un tercero suprima los signos idénticos a la marca para colocar sus propios signos implica un comportamiento activo por parte de ese tercero que puede considerarse constitutivo de un uso del signo en el tráfico económico, toda vez que se efectúa con el propósito de importar y comercializar los productos en el EEE y, por lo tanto, en el contexto de una actividad comercial con ánimo de lucro. En este sentido recuerda la sentencia que el Tribunal de Justicia ha señalado también que el uso en el tráfico económico de un signo idéntico o similar a la marca supone que ese uso se realiza en el contexto de una actividad comercial con ánimo de lucro y no en la esfera privada (véase la sentencia de 16 de julio de 2015, TOP Logistics y otros, C‑379/14, EU:C:2015:497, apartado 43 y jurisprudencia citada). Ha precisado que los términos «uso» y «en el tráfico económico» no pueden interpretarse en el sentido de que únicamente se refieren a las relaciones directas entre un comerciante y un consumidor y, en particular, que existe uso de un signo idéntico a la marca cuando el operador económico de que se trate utiliza ese signo en el marco de su propia comunicación comercial.