Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura S. L. era la titular del nombre de dominio «mezquitadecordoba.org», que registró en 2007. Este dominio correspondía a una página web en la que dicha sociedad publicitaba la contratación de visitas guiadas a la Mezquita de Córdoba, entre otras actividades turísticas. Posteriormente, el Cabildo de la Catedral de Córdoba obtuvo la concesión de las marcas denominativas «Mezquita de Córdoba». Asimismo, el Cabildo acudió a un procedimiento arbitral ante la OMPI, en el que se ordenó la transferencia del dominio controvertido al Cabildo, por apreciarse que este dominio infringía los derechos del titular de la marca y constituía un uso de mala fe por parte de Alhambra Valparaíso.
Ante la resolución de la OMPI, Alhambra Valparaíso interpuso una demanda para impugnar dicha decisión, con el propósito de que se declarase que el uso del dominio controvertido no constituía una vulneración del derecho de marca de la demandada ni un uso de mala fe con fines comerciales, ya que el registro del dominio se había efectuado con anterioridad al registro de la marca. No obstante, la demanda fue desestimada en primera instancia porque se declaró el renombre de las marcas de la demanda y que el registro del dominio de la demandante suponía un aprovechamiento indebido de la reputación obtenida por las marcas renombradas “Mezquita de Córdoba”, generando una falsa apariencia en el usuario de que los servicios ofrecidos en la web están vinculados al Cabildo. En segunda instancia, se declaró que las marcas de la demandada no eran renombradas sino que lo renombrado es la propia Mezquita de Córdoba. Asimismo se concluyó que la protección conferida a los registros marcarios alcanza a los dominios obtenidos con anterioridad a la concesión de la marca. El dominio controvertido es idéntico a la denominación del monumento sin incluir ninguna matización que indique la actividad del titular de la web, por lo tanto, se aprecia una intención de atraer la atención de los consumidores con el uso de dicha denominación. Asimismo el sitio web no solo ofrece y publicita la contratación de visitas guiadas en ese monumento, sino también en otros lugares.
Alhambra Valparaíso decidió recurrir la resolución de la AP atendiendo a la anterioridad de la concesión del dominio respecto al registro de la marca, la prescripción de las acciones por tolerancia y la inexistencia del riesgo de confusión entre el dominio controvertido y la marca del Cabildo porque en la página web del dominio controvertido no se ofrecía la venta de entradas a la Mezquita Catedral de Córdoba mientras que este es el único servicio que presta la titular de la marca.
Finalmente, el Tribunal resolvió que no existía ninguna limitación consistente en que el titular de la marca haya de tolerar la existencia de nombres de dominio confusorios que hayan sido registrados con anterioridad. En este sentido, la directiva europea prevé que el derecho conferido por la marca no puede permitir a su titular prohibir a terceros el uso, en el tráfico económico de un derecho anterior en el ámbito local. En España dicha directiva fue únicamente traspuesta respecto de los rótulos de comercio pero no para los dominios de las páginas web. Por todo ello, la prescripción de la tolerancia no es de aplicación ya que esta no se contempla para los nombres de dominio. Asimismo, atendiendo a la identidad del nombre del dominio con las marcas de la demandada, y la semejanza de los servicios prestados, se estima el riesgo de confusión y asociación entre ambas. El empleo del dominio «.org» y el tamaño de la letra del aviso de la web de la demandante (indicando que no se trata de un sitio web oficial de la Mezquita-Catedral de Córdoba) hacen aún más patente el riesgo de confusión.
Sentencia del Tribunal Supremo 4206/2025 de 30 de septiembre de 2025


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