En este asunto, la demandante y una de las codemandadas se dedican a la producción, distribución y suministro de productos sanitarios destinados a pacientes con determinadas patologías, en tanto que la otra codemandada (una FUNDACIÓN) es una institución de ayuda asistencial a los referidos pacientes.  Dicha actividad asistencial gratuita depende de las aportaciones financieras de la otra codemandada, al suponer la fuente de ingresos más importante. Desde la FUNDACIÓN se favorecería la posición en el mercado de los productos, dispositivos y accesorios fabricados por la otra codemandada valiéndose de las visitas medicas, asesoramiento, guía y asistencia gratuita de enfermeros y colaboradores de la Fundación en las cuales se orienta, aconseja, dirige e induce a los pacientes crónicos a utilizar los productos de esta mercantil o a abandonar los de otros fabricantes en favor de éstos.

La sentencia de instancia declara que las codemandadas han vulnerado los artículos 15.2 (violación de normas reguladoras de la actividad concurrencial) y art 18 (publicidad ilícita) de la Ley de Competencia Desleal, acordando la publicidad de la sentencia, que se concretará en ejecución de sentencia.

El recurso de apelación se centra en la cuestión de la procedencia de la publicidad de la sentencia, decidiendo la sentencia que no procede la publicidad de la sentencia por las con fundamento en las siguientes consideraciones:

La publicación de la sentencia no tiene un carácter necesario e imperativo que derive sin más de la estimación de la acción principal, sino que es una facultad que debe ser pedida por la parte procesal y acordada por el tribunal bajo la apreciación de sus presupuestos habilitantes. Tal medida no tiene un carácter sancionador, sino que debe justificarse la necesidad de acudir a dicha publicación de la sentencia.

Ello debe ser relacionado con el alcance de la plena satisfacción de los intereses del perjudicado, que aparezcan tutelados en la ley, de forma que sirva como medio para lograr los fines de restablecimiento perseguidos en la norma. Así, en particular, con ella debe buscarse la reposición en el mercado de la posición concurrencial del competidor perjudicado, la restauración de la estructura de consumo existente antes del acto
de competencia desleal, o la reparación de perjuicios causados que no resulten directamente cuantificables.

No basta para justificar la condena a la publicidad de la sentencia indicar que haya una serie de organismos o colectivos, relacionado con el ámbito sanitario, que se ven, a su entender, afectados. En cualquier caso, el demandante debía de haber fundado en el proceso su pretensión de condena a la publicidad, resultando extemporáneo hacerlo en el grado de apelación de la sentencia.

En el caso de autos, la declaración de deslealtad de la publicidad, en tanto que ilícita, no es promovida como respuesta a un acto de concurrencia entre competidores, del que derivase una ventaja competitiva desleal en el mercado frente a otros, y que genere un cierto eco sobre la estructura de consumo en el mercado, el cual deba ser eliminado o remediado mediante la difusión de la sentencia dictada, para su conocimiento general en ese mercado, a fin de que los destinatarios de aquel acto puedan saber de su deslealtad, y ajustar su comportamiento de consumo a tal calificación.

SAP de Madrid de 13 de enero de 2023.