ANTECEDENTES DEL LITIGIO

El 6 de mayo de 2019, el demandante, el Sr. Beelow, solicitó a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro de una marca de la Unión Europea. La marca solicitada es el signo denominativo “Made of Wood”.

Los productos para los que se ha solicitado el registro pertenecen a la clase 25 en el sentido del Arreglo de Niza y corresponden a la siguiente descripción: “Camisetas; jerseys sin mangas; polos; jerseys de polo; jerseys; sudaderas con capucha; camisas; chalecos; ropa deportiva; pantalones; pantalones cortos; polainas [pantalones]; tapados; gorras; calcetines; ropa interior; blusas; faldas; vestidos; gorras de béisbol; camisetas deportivas; chaquetas”.

Mediante resolución de 13 de noviembre de 2019, el examinador desestimó la solicitud de registro de la citada marca, debido a que carecía de carácter distintivo y se trataba de una marca descriptiva.

El 14 de enero de 2020, la demandante recurrió ante la EUIPO y. La Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL GENERAL

La demandante invoca, en esencia, dos motivos, el primero basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 y el segundo en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

El primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2017/1001

A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características de los mismos.

La Sala de Recurso estaba facultada para centrar su análisis en el público general anglófono de la Unión Europea, con un grado de atención medio para apreciar el carácter descriptivo de la marca solicitada, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001.

Se procede examinar el significado de los términos “de madera” para el público pertinente y la relación entre este significado y los productos contemplados.

Debe recordarse que, para garantizar la plena consecución del objetivo de libre uso perseguido por el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2017/1001, basta, para que la EUIPO deniegue el registro sobre la base de dicha disposición, que el signo controvertido pueda ser utilizado con fines descriptivos (sentencia de 11 de noviembre de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C-51/10 P, Rec. p. I-0000, apartado 38, y la jurisprudencia allí citada). Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo en virtud de esta disposición si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate(auto de 5 de febrero de 2010, Mergel y otros/OAMI, C-80/09 P, no publicado, EU:C:2010:62, apartado 37, y la jurisprudencia citada). Por otra parte, es irrelevante que existan otros signos más habituales que el controvertido para designar las mismas características de los productos o servicios a los que se refiere la solicitud de registro (sentencia de 29 de abril de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C-51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 39, y la jurisprudencia citada).

El público en general entenderá la palabra signo “made of Wood”, utilizada en relación con las prendas de vestir, en al menos uno de sus posibles significados, como una descripción del material natural con el que se fabrican dichas prendas y, por tanto, podría ser utilizada con fines descriptivos por todos los operadores económicos que fabrican o podrían fabricar prendas de vestir con madera.

En la medida en que la marca solicitada se considera descriptiva, existe un interés público directo en no registrar el signo como marca [sentencia de 11 de febrero de 2020, Stada Arzneimittel/EIPO (ViruProtect), T-487/18, no publicada, EU:T:2020:44, apartado 47].

Por lo tanto, aunque existieran formulaciones literalmente más correctas y más habituales en inglés para indicar que los productos de que se trata, a saber, diferentes tipos de ropa, habían sido fabricados con madera, como “made from wood”, existía un interés público en mantener la disponibilidad de la expresión “made of wood” para la ropa.

Por tanto, la Sala de Recurso, en la resolución impugnada, confirmó acertadamente la denegación de la solicitud de registro sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001.

Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 2017/1001.

El segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2017/1001

La EUIPO refuta las alegaciones de la demandante y concluye que el segundo motivo debe desestimarse por ser inoperante y, en todo caso, infundado.

Como se desprende del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2017/1001, basta con que se aplique uno de los motivos de denegación absolutos para que el signo no se registre como marca de la Unión (sentencia de 2002, DKV/OAMI, C-104/00 P, Rec. p. I-0000, apartado 29).

Dado que el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, ya ha sido desestimado por infundado, ya no es necesario pronunciarse sobre el fondo del segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

A la luz de todas las apreciaciones anteriores, el tribunal general desestimó el presente recurso en su totalidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL 15 de septiembre de 2021. Asunto T-702/20.