El presente litigio enfrenta al Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (CIVC) contra un particular, por el uso que este último viene realizando del distintivo “Champanillo” para designar su actividad de bares-cervecerías que, de acuerdo con el CIVC, podría constituir una infracción de la denominación de origen protegida (DOP) Champagne.

En primera instancia, la demanda interpuesta por CIVC fue desestimada en atención a las diferencias existentes entre los productos en cuestión y el público destinatario. El signo “Champanillo” no designaba un vino o bebida alcohólica, sino establecimientos de restauración (bares de tapas) en los que no constaba que se comercializará champán. Por lo tanto, no se apreció una infracción del ámbito de protección de la DOP controvertida.

En segunda instancia, la Audiencia Provincial de Barcelona planteó una cuestión prejudicial al TJUE para resolver si el ámbito de protección de una DOP permitía su protección, no sólo frente a productos similares, sino también frente a servicios que pudieran estar vinculados a la distribución de estos productos. El TJUE en su sentencia de 9 de septiembre de 2021 (ver más) dio respuesta a las cuestiones planteadas considerando que la protección de las DOP se extienden frente a comportamientos relacionados tanto con productos como con servicios, es decir, que no se exige que el producto amparado y los productos y servicios controvertidos sean idénticos o similares, sino que es suficiente con que la denominación controvertida evoque en la mente del consumidor medio un vínculo directo e inequívoco entre la denominación y la DOP.

En virtud de la anterior resolución, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia del Juzgado mercantil, con la consiguiente estimación de la demanda del CIVC por ser el signo “Champanillo” similar a la DOP Champagne y emplear dicho signo para designar servicios que están vinculados a la comercialización o al consumo de bebidas del mismo tipo que el producto amparado por la DOP, de forma que el uso de la denominación impugnada supone un aprovechamiento indebido de la reputación que gozan los productos amparados por la DOP Champagne.

El demandado recurrió la sentencia de la Audiencia Provincial alegando una infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta el concepto de “evocación”, al no tener en cuenta la disimilitud entre los productos y servicios distinguidos por uno y otro signo. Asimismo, el demandado considera que los signos controvertidos están alejados desde el aspecto visual y fonético, y en cualquier caso los productos y servicios difieren tanto que en ningún caso el signo “Champanillo” puede provocar tal evocación.

Finalmente, el Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de la parte demandante al considerar que los criterios utilizados por la Audiencia Provincial para apreciar la evocación de la DOP Champagne son correctos ya que responden a la doctrina emanada del TJUE. Por lo tanto, la utilización del signo controvertido “Champanillo”» para designar servicios de bar-cervecería provoca la evocación de la DOP “Champagne” creando en los consumidores, un vínculo suficientemente directo y unívoco entre ambos. Consecuentemente, se estima la demanda contra el uso del signo “Champanillo”

Sentencia del Tribunal Supremo 530/2026 de 8 de abril de 2026