Antecedentes del litigio

El 6 de junio de 2018, la empresa alemana, Ardagh Metal Beverage Holdings GmbH & Co. KG, presentaba una solicitud de registro de marca ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea. La marca cuyo registro se solicitó es el signo sonoro que recuerda el sonido que se produce al abrir una lata de bebida, seguido de un silencio de alrededor de un segundo y de un burbujeo de unos nueve segundos. Aportando un archivo de audio al presentar la solicitud de registro.

El 2 de julio de 2018, la Oficina informaba a la recurrente de que la marca solicitada no podía registrarse debido a que la misma no podía percibirse como un indicador del origen comercial de los productos. Denegándose la solicitud de registro por falta de carácter distintivo mediante resolución de 8 de enero de 2019.

Frente esta decisión, la mercantil alemana interpuso recurso, y mediante resolución de 24 de julio de 2019 la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimaba su petición alegando que la marca solicitada carecía de carácter distintivo. Finalmente, la recurrente apelaba al Tribunal General de la Unión Europea solicitando la anulación de la resolución impugnada.

Decisión del Tribunal General

El Tribunal General de la Unión Europea desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO, relativa a una solicitud de registro de una combinación de sonidos producidos al abrir una lata de bebida gaseosa como marca de la Unión Europea concluyendo que, un archivo de audio que contiene el sonido que se produce al abrir una lata de bebida, seguido de un silencio y de un burbujeo, no puede registrarse como marca para diferentes bebidas y para envases metálicos para transporte y almacenamiento, ya que no tiene carácter distintivo

Señalando, además, ciertas precisiones en cuanto a los criterios para apreciar el carácter distintivo de las marcas sonoras y a la percepción en general de esas marcas por parte de los consumidores.

En este sentido, explica que los criterios para apreciar el carácter distintivo de las marcas sonoras no son diferentes de los aplicables a otras categorías de marcas y que un signo sonoro debe poseer tal fuerza que permita al consumidor pertinente percibirlo como marca y no como elemento de carácter funcional o indicador sin características intrínsecas propias. Así, el consumidor debe poder establecer un vínculo con el origen comercial de estos a través de la mera percepción de la marca, sin combinarla con otros elementos como los elementos denominativos o figurativos, o incluso otra marca.

En cuanto a la referida jurisprudencia relativa a las marcas tridimensionales, el Tribunal General declara que dicha jurisprudencia ha sido desarrollada en relación con las marcas tridimensionales consistentes en la forma del propio producto o de su envase, cuando existe una norma o usos del sector relativos a dicha forma. Por consiguiente, no puede aplicarse, en principio, a las marcas sonoras.

El Tribunal General añade que esta jurisprudencia no establece nuevos criterios para apreciar el carácter distintivo de una marca, sino que se limita a precisar que, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del consumidor medio no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional que en el caso de una marca denominativa, figurativa o sonora que consiste en un signo independiente del aspecto externo o de la forma de los productos.

Por consiguiente, el Tribunal General de la Unión Europea, pronunciándose, sobre el registro de una marca sonora presentada en formato de audio, desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO. Concluyendo que, el sonido que se produce al abrir una lata de bebida, seguido de un silencio y de un burbujeo, no es susceptible de ser inscrito como marca.

Sentencia del Tribunal General, Sala Quinta, de 7 julio de 2021, Asunto T-668/2019