Antecedentes del litigio

En octubre de 2017, OFF-WHITE LLC (en adelante OFF WHITE), presentó una solicitud de marca comunitaria para el siguiente signo figurativo en las clases 3, 9, 14 y 20.

En enero de 2018, el examinador denegó parcialmente la solicitud para los productos de las clases 9, 14 y 20 por considerar que la marca no era distintiva y tenía un carácter descriptivo. El solicitante presentó un recurso que fue desestimado para algunos de los productos de la clase 14 y para todos los productos de las clases 9 y 20.

La demandante ha solicitado al Tribunal General que seanule la resolución impugnada en la medida en que rechaza las clases y los productos mencionados y alega la infracción del artículo 7.1, b) y c), motivos basados en el carácter distintivo y descriptivo.

Decisión del Tribunal

El Tribunal en el cuerpo de la decisión ha realizado un de las siguientes consideraciones:

– El significado del elemento de la palabra “OFF WHITE“.

El solicitante afirma que los colores utilizados en la solicitud de marca no son blancos per se (existe un catálogo de diferentes tonos utilizados), sin embargo, el Tribunal rechaza el argumento y afirma que el término “OFF WHITE” no tiene varios significados y no puede referirse a un concepto amorfo, nervioso y artístico. Por lo tanto, la Sala de Recursos estableció correctamente la percepción del elemento denominativo “off-white” por parte del público pertinente como referido a un color muy cercano al blanco.

– El vínculo entre el elemento denominativo “OFF-WHITE” y los productos en cuestión.

El solicitante afirma que no existe suficiente relación directa y específica entre el elemento denominativo y los productos en cuestión. El Tribunal está de acuerdo con el demandante y afirma que “si bien el color blanco corresponde, como reconoce el demandante, a una de las posibles variaciones de color que pueden tener esos productos, no constituye, sin embargo, el color único o incluso predominante. Ese color se presenta únicamente como un aspecto puramente aleatorio y accesorio que sólo algunos de esos productos pueden tener y que, en todo caso, no tiene ningún link directo e inmediato con su naturaleza. Así pues, el mero hecho de que los productos en cuestión estén más o menos habitualmente disponibles en blanco roto, entre otros colores, es irrelevante”.

Por último, el Tribunal analiza si la marca tiene carácter distintivo. Señala que ambos motivos pueden evaluarse individualmente y que, por regla general, ambos pueden imponerse siguiendo un razonamiento diferente. Sin embargo, en este caso concreto, la EUIPO alegó que la marca en cuestión carece de carácter distintivo debido al carácter descriptivo de los elementos denominativos. Como se ha llegado a la conclusión de que la marca no es descriptiva, la Sala de Recurso infringió el apartado b) del párrafo 1 del artículo 7 y, por lo tanto, se anula la decisión de la Segunda Sala de Recurso.

Caso T133/19. Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 25 de junio de 2020