Antecedentes del litigo

El 2 de febrero de 2010, la demandante, Lego A/S, presentó una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario ante la EUIPO, publicándose en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios nº 32/2010, de 11 de febrero de 2010, como se muestra a continuación:

En fecha de 8 de diciembre de 2016, la empresa alemana de juguetes, Delta Sport Handelskontor GmbH, presentaba una solicitud de nulidad alegando que todas las características de apariencia del producto afectado por el dibujo o modelo impugnado estaban dictadas únicamente por la función técnica del producto y, por ello, estaban excluidas de la protección en virtud del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento.

En este caso, el 30 de octubre de 2017, la EUIPO desestimaba la solicitud de nulidad considerando que la función técnica del bloque de construcción consistía en interconectarse con otros bloques para jugar, no habiendo quedado demostrado que el cumplimiento de esa función fuera el único factor que había determinado las características de apariencia del producto afectado por el dibujo o modelo impugnado.

La parte coadyuvante en este proceso interpuso Recurso el 10 de abril de 2019, ante la Sala de Recuso. Este fue estimado al identificar la Sala las distintas características de la apariencia del producto, y considerar que todas ellas estaban dictadas exclusivamente por la función técnica propia del bloque de construcción, consistente en permitir su ensamblaje con otros bloques del juego.

Frente a esa resolución, LEGO, apelando al TG, defendía la aplicación de una excepción recogida en el artículo 8.3 del Reglamento, según la cual se reconoce la validez de los dibujos o modelos que permitan el ensamblaje o la conexión múltiple de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular, considerando que los ajustes mecánicos de este tipo de productos pueden constituir un elemento importante de las características innovadoras de estos últimos y una ventaja fundamental para su comercialización.

Decisión del Tribunal General

Este Tribunal, señala que la sala de recurso de la Oficina ha incurrido en error de Derecho al no haber evaluado correctamente si se cumplían las condiciones para la aplicación de la citada excepción.

En cuanto al examen relativo para la determinación de la validez del diseño por los motivos aquí formulados, el TG establece un análisis en tres etapas:

  1. Determinar la función técnica del producto;
  2. Identificar todas las características de la apariencia del producto;
  3. Confirmar si dichas características están exclusivamente impuestas por la función técnica del producto en cuestión.

Sentado lo anterior, el tribunal observa que la Sala de Recursos no identificó adecuadamente todas las características de la apariencia del producto, siendo condición necesaria para la declaración de nulidad del diseño que dicha apariencia se encuentre dictada exclusivamente por la función técnica. Concretamente, el Tribunal aprecia que, el ladrillo en cuestión tiene una superficie lisa a cada lado con cuatro tacos en la cara superior y el TG observa que esa característica no está entre las identificadas por la Sala de Recurso, y que sí debió haberse tenido en cuenta.

La sentencia considera por tanto que la EUIPO infringió lo dispuesto en el Reglamento, en la medida en que no identificó todas las características de apariencia que componen el producto a que se refiere el dibujo impugnado y, además, no demostró que todas esas características estaban dictadas únicamente por la función técnica de dicho producto; ya que, aunque corresponde al solicitante de la nulidad acreditar dicho extremo, era obligación de la EUIPO confirmar que efectivamente dicha función técnica es el único factor determinante de estas características.

En consecuencia, el TG anula la decisión de la Sala de Recurso apreciando que no se valoró de forma correcta todos los elementos de la pieza en cuestión.

Sentencia del TG de 24 de marzo de 2021, en el asunto T-515/19