Value Retail Barcelona S.L. y Value Retail Madrid S.L. interponen demanda ante el Juzgado de Marcas de la Unión Europea contra las entidades Iberebro S.A e Impacta Publicidad y Comunicaciones S.L. El motivo de la demanda era declarar la nulidad de la marca “T Torre Village” y los signos Torre Village para distinguir los servicios de gestión y explotación de centros comerciales (clase 35), aludiendo que infringía los derechos exclusivos ostentados por la parte demandante en relación con los centros comerciales La Roca Village y Las Rozas Village.
La parte demandada presentó escrito de contestación y formuló reconvención solicitando al juzgado que declarase la caducidad por falta de uso de las marcas de la parte demandante. No obstante, se estimó íntegramente la demanda presentada por las entidades Value Retail Barcelona S.L. y Value Retail Madrid S.L., declarando la nulidad de la marca española M3545901 “T Torre Village” por concurrir en riesgo de confusión con las marcas de la parte demandante, y se desestimó la reconvención.
Ibero S.A. presentó recurso de apelación ante la anterior resolución, pero este fue desestimado. Seguidamente, la recurrente interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal junto con recurso de casación.
En el recurso extraordinario se alegó una valoración irracional de las pruebas de la distintividad sobrevenida del término “village” y del riesgo de confusión, además de la extralimitación de las competencias del tribunal por estimar la adquisición de la distintividad sobrevenida del término Village, aunque la parte actora nunca fundamentó esta cuestión.
Asimismo, los motivos del recurso de casación se fundamentaron en la infracción de la doctrina jurisprudencial europea, por los siguientes motivos :
- Apreciación errónea de la existencia de una familia de marcas cuyo denominador común es la partícula “Village” pues únicamente se identifican dos marcas que incorporen este elemento, y la doctrina exige que concurran más de dos.
- Apreciación errónea de que Ia mera presencia del vocablo “Village” como único denominador común es apto para identificar una familia de marcas.
- Considerar la distintividad del término “Village”, a pesar de haber declarado que se trata de un término genérico y descriptivo para servicios de clase 35 en base a un uso intensivo.
- Estimar la distintividad adquirida de las marcas cuyo uso debía acreditarse en la totalidad de la UE, y únicamente se acreditó en relación al Estado Español.
- Haber apreciado riesgo de confusión entre las marcas a pesar de que los elementos dominantes son diferentes y los únicos aspectos coincidentes son de carácter genérico.
A estos efectos, el Tribunal Supremo desestima los motivos alegados en el recurso extraordinario por infracción procesal alegando que en este se formulan cuestiones de fondo cuya competencia no corresponde a este tribunal, y que la observancia de la distintividad sobrevenida es el resultado del procedimiento del análisis del grado de distintividad entre los signos confrontados, por lo tanto no se observa extralimitación de las competencias.
En relación a los motivos de casación el Tribunal resuelve que las marcas de las demandantes configuran una familia de marcas. Si bien es cierto que las 9 marcas invocadas podrían agruparse en dos grandes grupos (Las Rozas Village y La Roca Village), propiamente se trata de 9 marcas distintas, cuyo uso ha quedado acreditado, que se componen por un elemento denominativo común y ponderante (“Village”) en concurrencia con una referencia geográfica. Las marcas de la parte demandante son lo suficientemente conocidas como para que la aparición de otro centro comercial con las mismas características identificado con el signo La Torre Village pueda inducir a pensar al consumidor que proviene del mismo origen empresarial.
Asimismo, el uso de la marca debe probarse en la totalidad de los territorios de la Unión cuando se examine la distintividad intrínseca de la marca en relación con su validez. En este caso, se valora la distintividad adquirida por el uso. Según la doctrina del TJUE, dicha valoración puede apreciarse mediante el público de un determinado Estado miembro de la UE derivado fundamentalmente de su uso prolongado. La palabra “Village” tiene escaso carácter distintivo para identificar un centro comercial, pero la concurrencia de esta con una localización geográfica, y el uso intenso de los signos, ha dotado en España de notoriedad a las marcas de los demandantes.
El argumento del recurrente por el cual se alega que la mera concurrencia del vocablo “village” no es apto para identificar una familia de marcas, es rechazado por este tribunal al tratarse de una cuestión de fondo. No obstante, este considera que atendiendo a la notoriedad adquirida de las marcas demandantes, el signo La Torre Village para distinguir un centro comercial genera un elevado riesgo de confusión respecto al origen empresarial de la misma. La jurisprudencia del TJUE estima el riesgo de confusión en relación con una familia de marcas, cuando se observa que el público pertinente pueda creer erróneamente que una marca cuyo registro se solicita forma parte de la misma familia. Para ello se requiere que la marca solicitada presente características que puedan sugerir su pertinencia a la familia de marcas en cuestión.
En el presente caso, las marcas de las demandantes tienen la siguiente estructura formada por una localización geográfica, precedida de un artículo determinado, y seguida del término Village. El signo empleado por la demandada, La Torre Village, responde a esta estructura, pues el término Village también aparece al final, y viene precedido por La Torre, que aunque no sea propiamente una ubicación geográfica, guarda cierta relación.
El TJUE entiende que cuando los signos enfrentados coinciden en un elemento de carácter escasamente distintivo o descriptivo en relación a los productos o servicios de los que se trate, la apreciación global del riesgo lleva a concluir que no existe, pero eso no excluye que ese elemento escasamente distintivo haya podido adquirir notoriedad por el uso favoreciendo así la apreciación del riesgo de confusión. De forma que aunque las denominaciones La Roca Village y Las Rozas Village se componen por dos elementos de escaso carácter distintivo, el uso de estas marcas le ha reportado un fuerte carácter distintivo por la notoriedad de las mismas.
Atendiendo a los argumentos presentados, se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, imponiendo las costas a la parte recurrente.
Sentencia del Tribunal Supremo 571/2025 del 10 de febrero de 2025