Antecedentes del litigio

La entidad CHAPTER 4 CORP. DBA SUPREME (en adelante, CHAPTER), presentó solicitud de medidas cautelares previas a la interposición de una demanda por infracción de la marca notoriamente conocida en España SUPREME y por competencia desleal. La demandante es titular de 130 solicitudes y registros de marca en más de 52 países alrededor del mundo.

La demandada dispone de una página web y de dos establecimientos abiertos al público, en los que comercializa productos idénticos o muy similares a los de la actora con la marca SUPREME, aprovechándose indebidamente de su reputación. Por otro lado, se ha solicitado la marca SUPREME SPAIN de mala fe, frente a la cual, se presentó demanda de nulidad. En base a estos hechos, la actora, solicitó que se acordara el cese provisional e inmediato en la promoción y comercialización de productos con el signo “SUPREME” o con cualquier otro signo que incluya ese término, ya sea en tiendas físicas o a través de plataformas on line.

La solicitud en primera instancia de las medidas cautelares fue rechazada por considerarse que no se aprecia apariencia de buen derecho, pues no tiene por acreditado, a partir de la prueba practicada, que el signo “SUPREME” fuera una marca notoria en España. La demandante seguidamente recurre esta decisión.

Decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  • Razones de urgencia y necesidad.

Quedan acreditados los motivos de urgencia y necesidad que permiten presentar las medidas cautelares previamente a la demanda, pues queda probado que se iba a proceder a la apertura de nuevas tiendas dirigidas a incrementar la actividad infractora durante la campaña del verano.

  • Apariencia de buen derecho. La notoriedad de la marca SUPREME.

CHAPTER funda su pretensión en base a su marca notoria no registrada en España SUPREME.

Aunque no existan tiendas físicas de la marca controvertida, los productos se comercializan por tiendas online, quedando probado que esta recibe un gran número de visitas de consumidores españoles. En segundo lugar, se aporta un estudio demoscópico sobre la notoriedad de la marca el cual es estimado como muy relevante. También se aportan certificados de diferentes asociaciones que dan credibilidad a las alegaciones de la notoriedad de marca no registrada.

En definitiva, esta Audiencia considera que “junto a la difusión extendida entre el sector del público interesado, no puede desconocerse, al enjuiciar el carácter notorio de la marca, el gran prestigio y reputación que goza la marca SUPREME (aspecto cualitativo), extremo que consideramos incontrovertido”.

  • Peligro en la demora

Los diferentes modelos de mercado de la parte actora y demandada han sido determinantes para determinar que efectivamente existe un riesgo de inefectividad de la sentencia estimatoria: no sólo se ha generado una enorme confusión en el mercado por la comercialización de unos mismos productos con la marca SUPREME de distinta procedencia empresarial, confusión de la que se han hecho eco los medios de comunicación y las redes sociales, sino que el modelo de negocio de la demandada contraviene frontalmente el de la actora. Los productos de CHAPTER, con un precio elevado, van dirigidos a un grupo de consumidores de medio o alto poder adquisitivo. Se presenta como una marca de culto y utiliza un sistema de comercialización alejado de las ventas masivas, precisamente para preservar el carácter exclusivo de sus artículos. La escasez en la oferta es un elemento esencial en la comercialización, pues se persigue convertir el artículo SUPREME en un objeto de deseo. CHAPTER no dispone de tiendas físicas en España, llevando a cabo las ventas por Internet y utilizando como medio de promoción primordial las redes sociales. Por el contrario, ELECHIM comercializa sus productos a través de su web y por medio de establecimientos abiertos al público. Los precios son mucho más reducidos y la demandada asegura gran disponibilidad en los productos que oferta. La presencia masiva de artículos SUPREME en el mercado, por tanto, causa a la actora un perjuicio que va más allá de las ventas que pudieran desviarse a favor de la demandada.”

En conclusión, esta Audiencia acuerda las medidas cautelares que fueron denegadas en primera instancia.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Civil), sección decimoquinta, AUTO núm. 14/2020 de fecha de 24 de enero de 2020.