Antecedentes del litigio

En agosto de 2017, el solicitante, Global Brand Holdings LLC, presentó una solicitud de marca comunitaria XOXO (marca denominativa) para las siguientes clases 3, 9, 14, 18, 25 y 35. En mayo de 2018, la solicitud fue rechazada a raíz de las objeciones planteadas por la Oficina por considerar que la marca no era distintiva y tenía una connotación promocional y laudatoria. Sólo se admitió el registro para la Clase 35.

Posteriormente, el solicitante presentó un recurso, que finalmente fue desestimado en su totalidad. La Oficina consideró que la marca se percibiría como una declaración promocional dando información a los consumidores de que esos productos se ofrecían para expresar amor y afecto. En cuanto al examen de los productos, la opinión de la Oficina era que éstos se ofrecían típicamente como regalos y que, en ese contexto, los consumidores no percibirían el signo asociado a esos productos como un indicador del origen empresarial, sino como una indicación banal y meramente promocional sobre los sentimientos que esos productos transmitían, a saber, amor y afecto.

Decisión del Tribunal General

El Tribunal General, tras valorar las pruebas aportadas, declara que el público pertinente entenderá que el signo XOXO significa “abrazos y besos” y desestima los argumentos de la demandante, alegando que sólo una parte del público (mujeres jóvenes y adolescentes), se referirá a él como tal.

En lo que respecta a la evaluación de los productos, este Tribunal también mantiene el criterio establecido en la decisión de la Sala de Recursos y confirma que los productos solicitados son susceptibles de ser ofrecidos como regalos, y por lo tanto serán percibidos con un mensaje promocional que transmite sentimientos de amor y afecto.

Por lo tanto, el término “XOXO” se considera un mensaje publicitario que carece de originalidad o resonancia y, por lo tanto, puede ser percibido como una mera declaración ordinaria. Además, el término no requiere ningún esfuerzo de interpretación por parte de del público pertinente, por lo que puede considerarse que el signo en cuestión no incluye ningún elemento que pueda, más allá de su significado promocional, permitir al consumidor medio interesado memorizarlo fácil e instantáneamente como marca para los productos solicitados.

Por último, el demandante alega una violación de la igualdad de trato, la seguridad jurídica y la buena administración en la medida en que en el pasado se concedió el registro de marcas que contenían el término XOXO. El Tribunal destaca que el caso en cuestión se evaluó con arreglo a las disposiciones jurídicas y la jurisprudencia pertinente, y que el significado semántico ha evolucionado, no teniendo el mismo nivel de renombre que en la actualidad.

Por consiguiente, dado que el solicitante no ha demostrado el carácter distintivo adquirido en el curso del procedimiento y que el Tribunal ha desestimado todos los motivos, se rechaza la solicitud de marca para todos los productos mencionados.

Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 13 de mayo de 2020 en el asunto T-503/19