El mayo de 2022 se presentó una solicitud de MUE para registrar una marca de posición consistente en la letra “I” seguida de la ilustración de un corazón rojo, situada en el lateral izquierdo de una pieza de ropa. La marca fue solicitada para bienes en clase 25 relativa a artículos de ropa, particularmente camisetas, jerseys y sudaderas.
No obstante, dicha solicitud fue rechazada por el examinador, y posteriormente por la Sala de Recurso de la EUIPO, considerando que la caracterización del signo solicitado como marca de posición no permitía establecer su carácter distintivo. El signo controvertido, se entendió como un mero mensaje publicitario, cuyo uso se encuentra ampliamente extendido.
El solicitante decidió recurrir la decisión ante el Tribunal General, alegando que se trataba de un signo imaginativo, al tratarse de una representación gráfica compleja cuyo mensaje requiere un cierto grado de interpretación. Además la recurrente, considera que la EUIPO ha examinado la marca impugnada atendiendo a los criterios de las marcas figurativas, cuando se trata de una marca de posición. En este sentido, la parte recurrente argumenta que la posición del signo no se ha tenido en cuenta para evaluar la distintividad de la marca. Asimismo señala la relevancia que tiene la posición de las marcas en el sector textil, pues es una práctica común que los signos situados en el pecho sean percibidos como una marca comercial por el público general.
Sin embargo, la EUIPO argumenta que el signo “I” seguido por la ilustración de un corazón rojo no tienen distintividad por sí mismo, ya que se percibe como una expresión elogiosa que expresa afinidad o preferencia por los productos designados. Por esta razón, dicho signo sería interpretado por los consumidores como un mensaje promocional. Asimismo, el signo solicitado carece de originalidad pues se trata de un emblema cuyo uso es común en el mercado y no puede asociarse con un origen comercial determinado.
El Tribunal General concuerda con la EUIPO pues un signo no puede adquirir la distintividad por la mera posición en la que se encuentra, en relación a los productos designados. En todo caso, para determinar la distintividad de una marca de posición debe atenderse a su apariencia, y en el presente caso, la marca impugnada no destacaba en relación con los productos designados. Asimismo, la colocación del signo descrito en la zona izquierda del pecho de una prenda de ropa no tiene ninguna incidencia relevante en la forma de la prenda. Al tener el signo un significado elogioso este no será percibido por el público como una marca, a pesar de que su posición se adecue a las prácticas de etiquetamiento del sector. Conviene destacar que en el área señalada por el solicitante también pueden colocarse signos no distintivos o eslóganes publicitarios, de forma que el signo no puede adquirir un carácter distintivo por la posición en la que se encuentra.
En conclusión, el signo impugnado no dispone de un carácter distintivo intrínseco pues su significado tiene una connotación promocional y se trata de un signo que debido a su popularidad carece de originalidad, impidiendo así la distinción de los productos designados, de los de otras empresas. Asimismo la posición del mismo no le puede conferir dicha distintividad. Consecuentemente, el Tribunal desestima el recurso. Esta misma conclusión y razonamiento jurídico se refleja en las sentencias T-305/24 y T-306/24 relativas al mismo signo en distintas posiciones.
Sentencia del Tribunal General del 9 de Julio de 2025 en el caso T-304/24