El 4 de septiembre de 2024, Parfums Christian Dior,  presentó ante la EUIPO un registro de marca tridimensional para designar productos cosméticos, de perfumería y de maquillaje en clase 3. Sin embargo, el examinador denegó dicha solicitud considerando que el signo objetivo carecía de carácter distintivo para los productos que pretendía designar pues no se apartaba significativamente de las normas y costumbres del sector, y meramente consistía en una combinación de elementos comunes de presentación (frasco rectangular negro con un tapón metálico redondeado).

La solicitante presentó recurso alegando que en la resolución impugnada se revelaba  un desconocimiento manifiesto del sector en cuestión y del papel que pueden desempeñar los elementos del envase en la percepción del consumidor en el momento de tomar una decisión de compra. En este sentido, la solicitante defiende los  elementos distintivos del signo alegando que los productos cosméticos se presentan en formas muy variadas. A su vez, argumenta que al tratarse de productos que el consumidor aplica sobre su piel o cabello, prestará una especial atención a la elección de estos. Asimismo, destaca que en el sector de la cosmética el público es especialmente sensible a la forma de los productos.

Por su parte, la Sala de recurso considera que a efectos de valorar el carácter distintivo de un signo, resulta inoperante el mayor nivel de atención que pueda desprender el  público pertinente, ya que esto no incide en el carácter distintivo intrínseco de la marca. Asimismo, la Sala de Recurso reitera que el carácter distintivo no está supeditado a la constatación de un determinado nivel de creatividad, si no que basta con que el público pueda determinar el origen de los productos que designa y distinguirlos de los de otras empresas.

La Sala de Recurso  concuerda con la decisión del examinador, ya que la forma rectangular del frasco representado es clásica y meramente se percibirá como un envase común y tradicional de los productos designados. Asimismo, el color, el efecto “espejo” y el aspecto translúcido del estuche son de uso habitual en el sector.

Teniendo en cuenta el carácter banal y habitual de cada uno de los elementos figurativos, la simple combinación de estos no es susceptible de conferir carácter distintivo al signo para los productos designados. La marca solicitada, considerada en su conjunto, no difiere significativamente de la norma y los hábitos del sector para estos productos. Por todo lo anterior, se desestima el recurso, y se devuelve el asunto al examinador para que examine la pretensión subsidiaria de carácter distintivo del signo adquirido por el uso.

Decisión de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 30 de octubre de 2025, en el asunto R853/2025-4