La compañía INDITEX presentó una solicitud, ante la OEPM, para el registro de una marca figurativa de carácter numérico consistente en la siguiente secuencia numérica: 26 1 18 1. No obstante, dicha solicitud fue denegada por la OEPM al considerar que el signo carecía de distintividad.

Ante dicha resolución, INDITEX interpuso una demanda ante la Audiencia Provincial de Madrid alegando que el signo tenía un carácter distintivo intrínseco, y que en todo caso, lo había adquirido de forma sobrevenida. No obstante, la demanda fue desestimada porque se consideró que la marca no permitía la identificación de los productos solicitados en relación con un origen empresarial concreto. En la sentencia se considera que si bien es cierto que las cifras pueden constituir una marca, en el presente caso no es pertinente porque la combinación de números no permite la identificación en el alfabeto anglosajón de la palabra “ZARA” que es el objetivo pretendido de la marca, siendo esta prácticamente imposible de recordar para el público medio. Adicionalmente el componente gráfico de la marca es poco relevante. Por lo que se refiere a la distintividad sobrevenida, este argumento también es rechazado, porque esto únicamente sería de aplicación para la marca “ZARA” y no para el signo solicitado.

INDITEX recurrió la sentencia señalada ante el Tribunal Supremo alegando que se había realizado un juicio erróneo de la distintividad de la marca porque este se había apreciado de forma abstracta siendo procedente llevar a cabo una valoración pormenorizada en virtud de cada uno de los productos solicitados. También argumenta que la valoración de la marca se efectuó con más severidad porque se trata de una marca de cifras.

El Tribunal Supremo considera que la ausencia de distintividad observada por la Audiencia Provincial no reside en un problema de aptitud descriptiva para los productos y servicios solicitados, sino que se trata de la apreciación de una ausencia de la distintividad intrínseca que proviene del propio signo y no de la relación que este pueda tener con los productos solicitados. No obstante, reconoce que en el caso de las marcas numéricas adquiere especial relevancia la determinación de la arbitrariedad, es decir, que la marca numérica solicitada debe poseer un significado propio que no desempeñe una función denotativa (no puede ser genérico ni descriptivo). Atendiendo a este criterio, el Tribunal Supremo concluye que erróneamente la Audiencia Provincial se ha guiado por un criterio restringido de la distintividad de las marcas numéricas.

Las cifras representadas en el signo solicitado se corresponden con las letras ZARA en el alfabeto anglosajón, atendiendo a la gran significación de la marca ZARA no puede descartarse que el consumidor medio identifique los productos marcados con el signo numérico con su origen empresarial. Se trata de una combinación numérica breve, formada por cuatro números con repetición de uno de ellos, facilitando así su memorización. Además también deberá atenderse también a la percepción auditiva del signo. Precisamente por ello, en contra de lo afirmado por la resolución recurrida, la posible alteración del orden de los números no resta distintividad, porque siempre permanece la diferencia fonética.

Por todo ello se estima el recurso de INDITEX y se procede a la inscripción de la marca en el registro.

Sentencia del Tribunal Supremo 4139/2025 de 24 de septiembre de 2025.