El 16 de junio de 2010, el solicitante, Gibson Brands Inc. presentó solicitud de marca tridimensional de la Unión Europea, que representaba el cuerpo de una guitarra eléctrica, como se ve a continuación:

Los productos para los que se solicitó el registro de la marca son los comprendidos en Clase 9, 15 y 25. Entre ellos se cita expresamente la protección para instrumentos musicales (clase 15).

La EUIPO aceptó el registro del signo en cuestión con fecha de 20 de Julio de 2010 y con número de registro 9179953. El 7 de octubre de 2014, se interpuso por tercero acción de nulidad parcial para los productos designados en Clase 15 de acuerdo con el artículo 59, apartado 1, letra a del Reglamento 2017/1001 con relación al artículo 7, apartado 1, letra b), d) y e) de dicho Reglamento. En primera Instancia, la División de Anulación confirmó la nulidad parcial en cuanto que la marca no era lo suficientemente distintiva para los productos registrados en la Clase 15 y el solicitante no había podido demostrar el carácter distintivo por el uso para mantener el registro.

Seguidamente, se interpuso recurso que fue desestimado en su totalidad por decisión de la Segunda Cámara de Recurso. En este sentido, se sostuvo por una parte que la forma de la marca en cuestión sería inmediatamente relacionada por el consumidor con la forma de una guitarra eléctrica en forma de V teniendo en cuenta el sector al que va dirigido, y por otra que las pruebas con relación a la distintividad adquirida por el uso no eran suficientes para ser consideradas por la Oficina.

La Sala Segunda del Tribunal General de la Unión Europea, ha dictado ahora sentencia de 28 de junio de 2019, el asunto T340/18. El Tribunal responde a los dos motivos invocados por el recurrente de la siguiente forma:

  • Aplicación errónea del Artículo 59, apartado 1, letra a del Reglamento con relación al Artículo 7, apartado 1, letra b. y el incumplimiento del deber de argumentar los motivos. El Tribunal considera que las pruebas aportadas por la contraparte para poder valorar el nivel distintividad de la marca en cuestión ante la Oficina, permitieron evaluar la percepción del consumidor en la Unión Europea con relación al signo presentado y el sector del mercado al que va dirigido (guitarras eléctricas), pues el mercado se debe considerar como un “mercado global”. Asimismo, resalta el Tribunal que la Oficina ha justificado debidamente sus alegatos por lo que desestima en su totalidad la pretensión.
  • Aplicación errónea del Artículo 59, apartado 2, del Reglamento con relación al Artículo 7, apartado 3. El recurrente alega que la influencia de la reputación adquirida de la marca (guitarra en forma de V) no se ha tenido en cuento en el Recurso presentado ante la Oficina al examinar los documentos probatorios. El Tribunal cita una vez más jurisprudencia conocida en relación al territorio que debe cubrir las pruebas de uso. En este sentido, el recurrente solo pudo demostrar la presencia de dos agentes en 2 estados miembros, sin aportar datos que probaran la venta como facturas, número de ventas… no pudiéndose estos extrapolar al resto del territorio de la Unión.

Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 28 de junio de 2019. Asunto T340/18.


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