La Ley de Propiedad Intelectual (LPI 1996) dispone que la propiedad de la obra corresponde al autor, es decir, a su “creador”.  Por lo tanto, el arquitecto proyectista adquiere los derechos de propiedad intelectual por el hecho de ser autor de la obra que posteriormente se plasma en un edificio. Ahora bien, la propiedad intelectual no necesariamente recae sobre todos los elementos plasmados en un edificio, sino únicamente aquellos elementos dotados de creatividad y originalidad que reflejan la personalidad de su autor.  Así, por ejemplo, en un edificio destinado a viviendas, la propiedad del autor no alcanza al interior de las viviendas porque, normalmente, cualquier vivienda tendrá los elementos que exige su funcionalidad.

La obra arquitectónica (corpus mysticum) pertenece por lo tanto al autor, en tanto que el edificio sobre el que se ha proyectado la obra (corpus mechanicum) pertenece a la personas o personas para los cuales se ha construido el edificio y, en su caso, a los sucesivos adquirentes.   Son dos propiedades con sus respectivos objetos y régimen de transmisión. “El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última” (artículo 56.1 LPI 1996).

La propiedad intelectual atribuye al autor, en primer lugar, un conjunto de derechos morales como instrumento de protección de la relación del autor con su obra. Son derechos no transmisibles (en caso de fallecimiento estarán legitimados para ejercitarlos las personas que él hubiera designado) y por ello tienen el carácter de personalísimos. Conforme a lo previsto en el artículo 14 LPI 1996, pertenecen a esta categoría, entre otros, el derecho a decidir cuándo y cómo divulga su obra (normalmente entregando el proyecto al constructor); el derecho a decidir si la obra debe identificarse con su nombre, seudónimo, signo o de forma anónima; derecho a que se le reconozca como autor; derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. En la escasa experiencia judicial (sin duda porque no abundan los proyectos y edificios que sean consecuencia de una verdadera creación arquitectónica), cabe destacar el litigio entre Santiago Calatrava y el Ayuntamiento de Bilbao que había construido una pasarela para conecta el puente “Zubi Zuri” con el paseo adyacente, siendo condenado el Ayuntamiento a indemnizar daños morales al arquitecto por haber infringido el derecho a la integridad de la obra (Sentencia Audiencia Provincial de Vizcaya de 10 de marzo de 2009).

Por otro lado, la propiedad intelectual atribuye al autor los derechos de explotación. Según el artículo 17 LPI 1996 “corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización”. Son derechos patrimoniales que pertenecen al autor, pero que éste puede transmitir tanto por acto inter vivos como mortis causa. Con frecuencia se plantea la cuestión de si el hecho de que el arquitecto proyectista entregue al promotor o al constructor el proyecto, esa entrega conlleva implícitamente la transmisión de los derechos patrimoniales del arquitecto-autor. La respuesta debe ser negativa, porque la finalidad de la entrega es la construcción de un edificio y no la transmisión de los derechos de propiedad intelectual. La interpretación del contrato de encargo al arquitecto proyectista para la redacción del proyecto no puede considerarse, por sí solo, que comprenda los derechos de propiedad intelectual. De conformidad con lo previsto en el artículo 1283 CC “cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar”.

Las distintas modalidades de los derechos patrimoniales del autor son independientes entre sí, lo cual implica que puede ser transmitida de forma aislada. La comunicación pública es todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (artículo 20 LPI 1996). En obras arquitectónicas la divulgación es, en sí misma, comunicación pública.

El derecho a reproducir la obra encuentra una importante restricción por el hecho de que el edificio se encuentre en una vía pública. En efecto, el artículo 35.2 LPI 1996 establece que “las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales”.  Se trata de una limitación a los derechos del autor en favor del público en general, conocido como “libertad de panorama”. Esta liberad no puede ser impedida por el titular de los derechos de propiedad intelectual, pudiendo ser reproducida libremente por medio de fotografías y procedimientos audiovisuales. Pero este derecho de panorama tiene una matización para impedir abusos. El artículo 40 bis LPI 1996 dispone que los derechos antes mencionados, no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.  La sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 11 de diciembre de 2012 desestimó las pretensiones de los propietarios de una vivienda contra los arquitectos por el hecho de que éstos publicaron en su página web una serie de fotografías de la vivienda propiedad de los demandantes, alegando estos últimos, entre otros motivos, una extralimitación de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual. Entre los razonamientos del Tribunal se encuentra el hecho de que la vivienda se encuentra en una vía pública, lo cual implica exposición pública, de la cual pueden beneficiarse los propios arquitectos autores del proyecto, porque en el caso de edificios en vías públicas, la exposición pública no es un derecho del propietario, ya que la construcción del edificio es en sí mismo, exposición pública de la obra.

 

Cristina Hernández-Martí Pérez