El Tribunal de Justicia ha resuelto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas por los tribunales de Suecia y Alemania, en relación con los requisitos a los que están sujetos los objetos utilitarios para ostentar la protección conferida por los derechos de autor.
La controversia surge en virtud de dos fabricantes de muebles que alegan ante los tribunales una vulneración de sus derechos de autor sobre determinados muebles, por parte de comerciantes del sector. Por un lado, Asplund demanda a Milo, en Suecia, por la comercialización de las mesas de comedor “Cord” que vulneran los derechos de autor mediante los que se protege las mesas de comedor “Palais Royal” del demandante. Por otro lado, la empresa USM interpone una demanda contra Konectra, en alemania, por comercializar todos los componentes necesarios para el ensamblaje completo del sistema modular de muebles USM Haller, infringiendo así los derechos de autor de la demandada por tratarse de una obra de arte aplicada.
En virtud de los asuntos anteriores, los Tribunales suecos y alemanes plantean una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia con el propósito de esclarecer las condiciones en las que un objeto utilitario puede configurarse como una obra de arte aplicada y, por lo tanto gozar de la protección de los derechos de autor.
Tras examinar la cuestión, el Tribunal de Justicia concluye que no existe una regla-excepción entre la protección de los dibujos y modelos y los derechos de autor. Por esa razón, no se aplicarán criterios más restrictivos al examinar la originalidad de los objetos de artes aplicadas, en relación con las que se tienen en cuenta para el examen de otras tipologías de obras. En otras palabras, la apreciación de la originalidad de los objetos de artes aplicadas está sujeta a los mismos requisitos que los demás tipos de objetos.
Para que un objeto obtenga la consideración de obra, este debe reflejar la personalidad de su autor mediante la toma de decisiones libres y creativas. A estos efectos, los objetos que únicamente se caracterizan por su función técnica no podrán ampararse en la protección del derecho de autor, ya que estos estarán estrictamente sujetos a diversas limitaciones. No obstante, la toma de decisiones libres en el proceso de creación no será suficiente para apreciar la originalidad de una obra, pues en todo caso, esta deberá reflejar la personalidad del autor dotando al objeto de un aspecto único. Para acreditar la originalidad de una obra podrán tenerse en cuenta criterios adicionales, que en ningún caso serán determinantes, como por ejemplo: la intencionalidad del autor, la fuente de inspiración, la utilización de formas comunes, etc.
En todo caso, para considerar la existencia de una infracción de los derechos de autor, será procedente valorar si los elementos creativos de la obra protegida han quedado integrados de forma reconocible en el objeto infractor. No obstante, el Tribunal concluye que una misma impresión visual entre los objetos controvertidos y el grado de originalidad de la obra no serán pertinentes porque la posibilidad de una creación similar no puede justificar la denegación de la protección, ya que en el caso de las obras de artes aplicadas las posibilidades de creatividad están limitadas por razones técnicas.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de diciembre de 2025 en los asuntos acumulados C-580/23 y C-795/23


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