Antecedentes del litigio.

Las Sociedades Cofemel y G-Star operan ambas en el sector del diseño, la producción y la comercialización de prendas de vestir. Ambas diseñan vaqueros, sudaderas y camisetas. En agosto de 2013, G-Star interpuso demanda ante un juzgado portugués por violación de derechos de autor y por comisión de actos de competencia desleal, en relación a sus modelos de pantalones, vaqueros, sudaderas y camisetas. G-Star además alegaba, que dichos artículos debían considerarse como creaciones intelectuales originales y, por lo tanto, estaban bajo el régimen de protección de los derechos de autor. Cofemel, en defensa, alegó que dichos productos no estaban amparados por derechos de autor. Tanto en primera instancia, así como en la Apelación, se estimó la pretensión de G-Star y se condenó a Cofemel al pago de la correspondiente indemnización. Seguidamente, Cofemel interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Portugal (Tribunal de Justiça). Este tribunal, decide suspender el procedimiento, pues aun estimando que las prendas en cuestión puedan tener derechos de autor, en atención que va más allá de su finalidad práctica, pues generan un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético, plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

  1. Se opone la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 a una normativa nacional —en el presente asunto, la disposición del artículo 2, apartado 1, letra i), del Código de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor— que confiere protección de derechos de autor a las obras de artes aplicadas, dibujos y modelos industriales u obras de diseño que, más allá de su finalidad práctica, generan un efecto visual propio y distintivo desde el punto de vista estético, siendo su originalidad el criterio fundamental que rige la atribución de protección, en el ámbito de los derechos de autor?

Los modelos de prendas de vestir pueden calificarse como obras, en el sentido de la Directiva 2001/29 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, siempre que sea considerado como un objeto original y que cumplan con los parámetros establecidos en retierada jurisprudencia para ello. En todo caso, se entenderá por original aquel objeto que refleje la personalidad de su autor, “manifestando las decisiones libres y creativas del mismo”, y no se calificarán como obra los artículos objeto del litigio por únicamente generar un efecto estético, el cual es intrínsecamente subjetivo de la belleza que experimenta cada persona al observar las prendas de vestir. Se deberán respetar los criterios de suficiente precisión y objetividad que una vez más califica la jurisprudencia del presente tribunal como indispensables para valorar la consideración de obra.

Es por ello, que siendo perfectamente posible la acumulación de protecciones, por derechos de autor y propiedad industrial, esta se determinará, y en particular cuando se trate de modelos de prenda de vestir, no únicamente cuando generen un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético.

 La respuesta por tanto a la primera cuestión es negativa.

  1. ¿Se opone la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 a una normativa nacional —en el presente asunto, la disposición del artículo 2, apartado 1, letra i), del Código de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor— que confiere protección de derechos de autor a las obras de artes aplicadas, dibujos y modelos industriales u obras de diseño si, a la luz de una apreciación particularmente exigente en cuanto a su carácter artístico y teniendo en cuenta las ideas dominantes en los círculos culturales e institucionales, merecen la calificación de “creación artística” u “obra de arte”?»

En base a la explicación de la respuesta anterior, el Tribunal establece que no procede responder a la segunda pregunta.

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de septiembre de 2019. Asunto C-683/17