La Ley Orgánica 7/2022, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en materia de Juzgados de lo Mercantil, contiene importantes novedades en la organización de la jurisdicción, en particular atribuyendo competencias en determinadas materias entre Juzgados civiles y mercantiles, Audiencias Provinciales y Secciones especializadas de las mismas. Nuestra atención se centra en la materia de propiedad industrial.

La novedad más importante que introduce la LO 7/2022 en el ámbito de la propiedad industrial es la atribución de competencia a las Audiencias Provinciales de los “recursos contra aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas”(modificación del apartado 2, del artículo 82 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ), por lo que los actos administrativos de la OEPM no serán objeto de recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino en orden civil especializado. Se trata de todas las resoluciones administrativas de la Oficina, en cualquier de las modalidades de propiedad industrial. En esta reforma de la LOPJ ha primado un principio de seguridad jurídica, ya que la propiedad industrial era examinada por dos órdenes jurisdiccionales distintos (el contencioso-administrativo y el civil especializado). La EM de la LO 7/2022 justifica la atribución de competencia a las Secciones especializadas de las Audiencia Provinciales, tanto “en su alto grado de experiencia en materia de propiedad industrial como en la conveniencia de evitar criterios jurisprudenciales diferentes en esta materia. No obstante, se difiere hasta 14 de enero de 2023 la entrada en vigor de esta modificación del orden jurisdiccional (Disposición Final 5 LO 7/2022).

            Entre las resoluciones de la OEPM que serán impugnables ante los Tribunales civiles especializados, se encuentran las que en el futuro se produzcan como consecuencia de las nuevas atribuciones competenciales de la Oficina en las peticiones de nulidad y caducidad de marcas en virtud de lo previsto en el artículo 58 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (redacción dada mediante Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre) dispone que la solicitud de nulidad y caducidad de la marca se efectúa ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. Y con arreglo al artículo 61 de la misma Ley (redacción dada mediante el Decreto-ley citado) “los tribunales desestimarán toda demanda de reconvención por nulidad o caducidad si la Oficina Española de Patentes y marcas ya se hubiere pronunciado con anterioridad, mediante resolución ya firme, sobre una solicitud con el mismo objeto y con la misma causa, entre las mismas partes”, lo cual es consecuencia de la firmeza de la resolución administrativa. Ello sin perjuicio de que los jueces puedan conocer de la nulidad o caducidad de una marca que se plantee como reconvención en un proceso por infracción de marca. La Ley de Marcas, modificada, transpone la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, cuyo artículo 45 establece “sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir ante los órganos jurisdiccionales, los Estados miembros establecerán un procedimiento administrativo eficiente y expeditivo que permita solicitar a las oficinas la declaración de caducidad o de nulidad de una marca”.

            Profundizando en la especialización de los órganos jurisdiccionales, la LO 7/2022) introduce un nuevo artículo 82 bus en la LOPJ mediante el cual el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan , entre otros, contra aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la OEPM, debiendo adoptarse el acuerdo necesariamente cuando el número de Juzgados de lo Mercantil existentes en la provincia fuera superior a cinco.

            La competencia exclusiva de la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante especializadas en materia mercantil, así como los Juzgados de lo Mercantil con sede en la ciudad de Alicante en los asuntos de la marca de la Unión y sobre dibujos y modelos comunitarios no experimenta una modificación sustancial, sino una mera adaptación a los Reglamentos vigentes (artículos 82.3 y 86 quinquies LOPJ).

            Por último, la LO 7/2022 modifica también la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) introduciendo dos tipos de novedades. La primera es la regulación de la competencia territorial y, la segunda, es de tipo procedimental.  En cuanto a la competencia territorial, el  artículo 52.1 LEC queda modificado para añadir el ordinal 13.º bis, el cual establece que en los recursos contra aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la OEPM serán competentes las secciones especializadas en materia mercantil de la Audiencia Provincial en cuya circunscripción radique la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del domicilio del demandante o, en su defecto, del domicilio del representante autorizado en España para actuar en su nombre, siempre que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva a los Juzgados de lo Mercantil de esa localidad el conocimiento de los asuntos en materia de propiedad industrial. También serán competentes, a elección del demandante, las secciones especializadas de la Audiencia Provincial en cuya circunscripción radique la sede de la OEPM.

En materia de procedimientos y legitimación, se añade al artículo 250 LEC un nuevo apartado 3, disponiendo que los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la OEPM se decidirán en juicio verbal con las especialidades establecidas en el artículo 447 bis de la propia LEC. Este artículo es nuevo en la LEC y regula la legitimación para interponer la demanda de impugnación de la resolución de la OEPM, el plazo, su tramitación y emplazamiento de la OEPM y lo que el demandante puede pretender del Juzgado.