Desde el 14 de enero último, la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) es el órgano administrativo competente para las peticiones de nulidad y caducidad de los signos distintivos, sin perjuicio de que sus resoluciones puedan ser revisadas por los Tribunales del orden jurisdiccional civil (Juzgados de lo Mercantil y superiores). La atribución de competencia alcanza por lo tanto a las marcas y a los nombres comerciales.

Las nulidades pueden fundarse, bien por concurrir en el signo distintivo una prohibición legal de registro absoluta; cuando un solicitante de registro, al tiempo de solicitud, hubiera actuado de mala fe; o bien por concurrir una prohibición relativa de registro.  Las caducidades pueden fundarse en la falta de uso del signo distintivo durante el tiempo previsto en la LM; en el hecho de que por la actividad o no actividad del titular del signo, éste hubiere devenido en la designación usual de un producto o de un servicio; y en los casos que en que el signo distintivo pueda inducir a error al público debido al uso que se hubiera realizado.

La tramitación de los expedientes de nulidad se inicia a instancia de las personas que, de conformidad con lo previsto en la LM, estén legitimadas para ello siendo, como es sabido, más amplia la legitimación cuando se trata de causas de nulidad por prohibición absoluta, que cuando se invoca una prohibición relativa. En los expedientes de caducidad cualquier persona está legitimada con tal que se considere perjudicada.

La solicitud del interesado debe reunir los requisitos previstos en la LM y su Reglamento, lo cual será examinado por la OEPM, la cual deberá pronunciarse sobre su admisión o inadmisión. En este último caso no habrá pronunciamientos sobre el fondo de la petición, sino exclusivamente sobre la falta de los requisitos para tramitar el expediente y resolver sobre la nulidad o caducidad.

Cuando la solicitud ha sido admitida (comprendiendo el supuesto en que el interesado hubiera subsanado los defectos que motivaron la inadmisión inicial), la OEPM concederá al titular del signo impugnado el plazo de dos meses para que pueda contestar y manifestar las observaciones que estime convenientes. Si la nulidad se funda en un registro anterior, el titular del signo impugnado podrá solicitar la prueba de uso del signo que invoca, así como renunciar a todos o a alguno de los productos o servicios para los que está registrado su signo.

Durante el procedimiento, la OEPM podrá requerir a las partes en el mismo que contesten a pruebas o manifestación hechas por la otra parte, tales requerimientos deberán contestarse en el plazo concedido, que no podrá ser inferior a diez días ni superior a un mes.

El procedimiento administrativo finaliza mediante resolución sobre la solicitud de nulidad o de caducidad, la cual puede ser recurrida en alzada ante el Director de la OEPM en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de  su publicación en el BOPI.

Por último, cabe señalar que el plazo máximo para los procedimientos es de 24 meses para los procedimientos de nulidad y 20 meses para los de caducidad. Transcurridos dichos plazos, contados desde el día de la solicitud de nulidad o de caducidad sin que la OEPM hubiera dictado resolución, se considerará desestimada la petición por silencio administrativo.

Cristina Hernandez-marti Perez

Hernandez Marti Abogados, Spain