Con frecuencia se olvida que la ley permite a los socios establecer en la escritura de constitución y en los estatutos sociales “todos los pactos y condiciones los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido” (art. 28 TRLSC). Esta dejación de las posibilidades de incluir los pactos y condiciones expresión de la autonomía de la voluntad tiene, entre otras causas, la falta de un conocimiento preciso de cuáles son los límites de esa autonomía de la voluntad, especialmente de los principios configuradores de un determinado tipo societario, y una falta de comprensión de los concretos intereses de los fundadores al tiempo de constituir una sociedad.

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