Antecedentes del litigio

El17 de febrero de 2017, la Liga Nacional de Fútbol Profesional presentó solicitud de la siguiente marca Internacional ante la EUIPO para la Clase 41

Tras el análisis de la solicitud, esta quedó denegada tanto en primera instancia, como finalmente por decisión de la Sala de Recurso en octubre de 2019 por considerarse que la marca no era distintiva y tenía un carácter descriptivo en relación con los servicios solicitados. En particular, la Sala de Recuso indicó que:

  1. El signo EL CLASICO estaba compuesto por palabras españolas escritas en tipografía estándar y en negrita en blanco sobre un fondo negro, y por lo tanto no se añade ningún elemento adicional.
  2. Que el público pertinente era tanto el público en general, como un público más profesional, sobre todo para aquellos servicios relacionados con la formación u organización de cursos de instrucciones técnicas. De cualquier, dado que el significado de EL CLASICO ya era perceptible por el consumidor medio, no cabía hacer distinción entre un público medio y otro más profesional, pues ambos entienden la connotación que pueden generar los términos EL CLASICO.
  3. El hecho de que únicamente el público español sea capaz de percibir el concepto de EL CLASICO es suficiente para determinar la falta de distintividad y el carácter descriptivo de la marca, como viene siendo la práctica habitual de la oficina.
  4. La Sala además consideró que los servicios en cuestión constituían una categoría general de servicios. Es decir, todos ellos se podían englobar en servicios de educación, formación, entretenimiento, actividades deportivas.
  5. Por lo que respecta a la percepción del consumidor, se indica que este percibirá el signo solicitado como términos que hacen referencia a la rivalidad deportiva (como viene siendo conocido en España, el clásico hace referencia coloquialmente a partidos de fútbol que generan una gran rivalidad entre ambos equipos y sus seguidores).

Por lo tanto, y teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la SALA DE RECURSO concluye que la marca necesariamente no puede ser distintiva

El TG hace el siguiente análisis del carácter descriptivo de los signos:

  • El hecho de que se le añada el artículo determinado “el” al adjetivo CLASICO hace que estemos ante un sustantivo EL CLASICO, pero que en ningún caso va a modificar la percepción del consumidor el cual va a entender el significado de CLÁSICO como tal.
  • Se alega además que la recurrente no ha aportado pruebas que indiquen que la marca EL CLASICO no haya sido usado para eventos deportivos.

En consecuencia, el TG concluye que el signo se percibirá como algo tradicional o característico y que hace referencia a una rivalidad deportiva.

Por lo que respecta al análisis de los servicios en consonancia con los signos, el TG concluye que de las pruebas aportadas se deduce que los términos EL CLASICO se han venido utilizando, a lo largo de los años, de forma común y coloquial para designar encuentros deportivos entre equipos de gran rivalidad. Por lo tanto, indica el TG que, respecto a estos servicios relacionados con el deporte, es razonable pensar que el público pertinente también pueda percibir que la marca solicitada describe una característica intrínseca de todos estos servicios, a saber, su relación con una rivalidad deportiva.

Matiza el Tribunal, que es cierto que no todos los servicios harán referencia al sector del deporte, pero que podrían también ser descriptivos. Por ejemplo, los servicios de publicación electrónica o el suministro de música digital no descargable, no pudiendo en ningún momento excluirse que tengan un contenido tradicional o clásico.

Por lo que se el TG concluye que en consecuencia la marca será descriptiva, por cuanto que hay una relación evidente entre los términos EL CLÁSICO y los servicios solicitados (ya sea por la tipología de servicios relacionados con el deporte que generan rivalidad entre las partes enfrentadas, como por la acepción derivada del adjetivo clásico).

Por lo que respecta a la distintividad, el Tribunal indica que, habiéndose confirmado el motivo absoluto en cuanto a que la marca es descriptiva, bastará que aplique uno de los motivos absolutos del Reglamento para que la marca no pueda acceder al registro.

Por último, y para concluir con el razonamiento del Tribunal, este recuerda que para poder probar que la marca ha adquirido esté carácter distintivo por el uso, se debe de probar que una parte significativa del público sea capaz de identificar el origen comercial de la marca EL CLASICO. De los documentos aportados, se deduce que el hecho de describir, considerar o anunciar un partido de fútbol, que se, describe como «El Clásico», no implica la comercialización de los servicios de solicitados y que este uso ha venido acompañado de otros elementos (otras marcas u otros elementos figurativos).

Por todo lo expuesto se desestima el recurso interpuesto por la LIGA PROFESIONAL.

Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda), de 24 de febrero de 2021 en el asunto T‑809/19