En la Sentencia de 24 de Febrero de 2016, el Tribunal General examina el carácter distintivo de la marca comunitaria tridimensional solicitada por The Coca-Cola Company y rechazada tanto por el examinador como por la Sala de Recurso de la OAMI, que resuelve el recurso contra la decisión del examinador.

La marca tridimensional solicitada por The Coca-Cola Company consiste en una botella de las siguientes características para las clases 6, 21 y 32:

Los motivos del recurso de The Coca-Cola Company son dos. El primero, infracción del Art. 7.1.b) del Reglamento núm. 207/2009, sobre el carácter distintivo de la marca. El Tribunal General destaca que, según la jurisprudencia, el carácter distintivo de una marca significa que sirve para identificar el producto o servicios para el que se solicita el registro, atribuyéndole una procedencia empresarial y, en consecuencia, distinguirlo de otras empresas. Este carácter distintivo debe apreciarse por una parte respecto de los productos o servicios para los que se solicita, y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público relevante, integrado por los consumidores de esos productos.

Aunque los criterios para determinar el carácter distintivo de una marca tridimensional son los mismos que los de las marcas denominativas o figurativas, por cuanto el consumidor no está habituado a presumir el origen del producto por medio de su forma o envase, y menos en los casos de productos líquidos en los cuales el envase se presenta como necesario para su comercialización. En consecuencia, sólo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos de ese sector y que, por este motivo, cumpla su función esencial de origen, no carecerá de carácter distintivo. En el caso concreto, se trata de un elemento complejo, compuesto por varias características, las cuales, analizadas por separado, no presentan ningún tipo de característica que permita diferenciarla de las partes de otras botellas y que, en su combinación, tampoco le confiere un carácter distintivo.

El segundo motivo alegado es la infracción del Art. 7.3 del Reglamento núm. 207/2009, sobre la adquisición del carácter distintivo por el uso de la marca. El Tribunal General señala que, conforme a la jurisprudencia, para que se admita el registro de una marca al amparo de este artículo, el carácter distintivo adquirido por el uso de la marca debe acreditarse en la parte de la Unión en la que la marca carecía de carácter distintivo, y que dicho carácter distintivo debe haberse adquirido antes de la presentación de la solicitud de registro. En el caso que nos ocupa, dado el carácter unitario de la marca comunitaria, debe probarse en todo el territorio de la Unión al carecer de carácter distintivo para el conjunto de la misma. Además, también se exige que al menos una parte del público pertinente identifique gracias a la marca los productos o servicios como procedente de una empresa determinada. Por lo que para apreciar la adquisición del carácter distintivo de la marca deben tomarse en consideración factores como la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica el producto atribuyéndole una procedencia empresarial gracias a la marca, así como las declaraciones de cámaras de comercio e industria u otra asociaciones profesionales. Y finalmente, este carácter distintivo debe apreciarse también en relación a los productos o servicios para los que se solicita el registro, tomando en cuenta la percepción de la categoría de los productos o servicios que se presumen en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. En el caso de autos, se presentaron pruebas consistentes en historial del uso de la marca, encuestas, cifras de ventas, inversiones realizadas en publicidad y comunicaciones, fotos artículos y extractos tomados de internet… Pese a ello, el Tribunal desestima el motivo por entender que la prueba es insuficiente por cuanto pese a ser abusivo exigir que se acredite la adquisición del carácter distintivo por el uso, en cado uno de los estados miembros considerados individualmente, las encuestas se realizaron en diez estados constando la Unión de veintisiete, no pudiendo extrapolarse los resultados de las mismas al resto de estados; las cifras de ventas presentadas conciernen a las bebidas vendidas sin que se precisara en envase de que se trata y en consecuencia que se corresponden con la marca que se solicita, y los materiales de publicidad no permiten que se determine con certeza que se refieren a la botella curvada sin estrías, marca en conflicto, y no de la botella curvada con estrías, marca registrada y que no es objeto de conflicto, además que muchas de las imágenes fueron tomadas fuera de la Unión o en lugares desconocidos. Finalmente, no se ha aportado prueba de la adquisición de carácter distintivo respecto del resto de productos para los que se solicita que no sean  bebidas no alcohólicas.

En conclusión, la marca tridimensional solicitada carece de carácter distintivo por cuanto tanto sus elementos por separado, como en conjunto, no divergen significativamente de los usos habituales y no permiten asociar los productos con un origen empresarial determinado, y The Coca-Cola Company tampoco ha conseguido probar la adquisición de dicho carácter distintivo por el uso, por cuanto la prueba aportada no hace prueba de ello para todos los estados miembros o para la mayoría de éstos, se ha aportado prueba que no permite identificar que se trate de la marca en conflicto, y no se ha aportado prueba de dicha adquisición para el resto de productos solicitados, motivo por el que el Tribunal General desestima el recurso en su totalidad.