La mercantil Enprani Co. Ltd, cuya actividad consiste en la fabricación y comercialización de cosméticos, bajo la marca Holika Holika comercializa una línea de productos cosméticos cuyo ingrediente principal es el aloe vera. Dichos productos se venden en un envase que tiene forma de hoja de aloe. Asimismo, el citado envase está registrado mediante tres marcas europeas para la clase 3.

En defensa de las marcas de su titularidad, Enprani formula una demanda contra Aquarius Cosmetics SL. por infracción de las mismas y reclama los daños por competencia desleal. La demandada, cuya actividad se basa en la fabricación y distribución de productos cosméticos bajo la marca IDC INSTITUTE, está publicitando en su página web dos productos cosméticos con aloe vera cuya presentación y comercialización entraría en conflicto con las marcas indicadas de la demandante.

En su contestación, Aquarius se opuso a la demanda y formuló reconvención solicitando la nulidad de una de las marcas anteriores por ser descriptiva, carecer de distintividad y haber sido solicitada con mala fe. Sin embargo, la Sentencia de instancia desestimó la pretensión reconvencional, estimando íntegramente la demanda.

Aquarius apeló la sentencia alegando que la marca impugnada carecía de carácter distintivo por no ser su forma significativamente diferente de la de los usos comunes del sector para este tipo de productos derivados del aloe vera, y que se trata de una forma evocativa que no permite al consumidor medio identificar el origen empresarial. El Tribunal resuelve que la forma del envase impugnado presenta diferencias sustanciales a los de otras formas básicas para estos productos, y que además no queda probado por el demandado reconviniente que a la fecha de solicitud o posteriormente, la marca registrada constituyera fuera una forma común. El consumidor medio percibirá un envase con un acabado estético diferente y una caracterización de los productos de un determinado orígen empresarial.

Otro de los motivos de la apelación es el carácter descriptivo de la marca impugnada, pues la parte recurrente afirma que la marca reproduce los elementos propios de los productos comercializados, siendo la relación entre la marca y la hoja de aloe vera lo suficientemente directa y concreta para presumir que el consumidor medio percibirá que es descriptiva de las características propias del producto cuyo componente principal es el aloe vera, negando que esta sea meramente evocativa. Por su parte, el Tribunal considera que la representación registrada en la EUIPO no es fiel a la realidad de la naturaleza de la hoja de aloe vera y que tampoco puede deducirse que el público destinatario conozca la misma. Por esta razón, al no ser una representación obvia sino una estilización, se requiere cierto conocimiento específico de la botánica para su reconocimiento, de forma que el consumidor pueda relacionar el envase y el producto. Por lo tanto, no hay una relación clara ni equívoca entre la marca y los productos para los que está registrada. No queda demostrado que la marca tridimensional transmita un mensaje inmediatamente comprensible por el público pertinente.

Finalmente, el Tribunal rechaza las alegaciones de mala fe efectuadas por la parte apelante, reitera la similitud entre los envases y estima las acciones por infracción de las marcas de la actora. La parte recurrente alega la inexistencia de actos de competencia desleal porque a su entender no se ha producido ningún daño a la parte actora. Sin embargo, el Tribunal considera probado el carácter competidor de los productos de los litigantes y de que se ha generado una desviación de la clientela que ha causado daños a la parte actora. Asimismo, queda probado que la parte actora concede licencias y esto permite considerar la cuantificación del daño conforme a este criterio. Por todo lo anterior, se desestima el recurso de apelación entablado por la parte demandada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 3/2026 de 12 de enero de 2026