En el caso C‑367/21 ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el Tribunal Regional de Varsovia, Polonia, plantea una petición de decisión prejudicial en el marco de un litigio entre Hewlett Packard Development Company LP (HP) y Senetic S.A., una empresa de distribución de material informático. HP, titular de derechos exclusivos sobre ciertas marcas de la Unión Europea, comercializa productos de equipamiento informático a través de una red de distribuidores autorizados, quienes se comprometen a vender estos productos únicamente a usuarios finales o a otros miembros de la red de distribución y a adquirir los productos exclusivamente de otros miembros autorizados o de HP. 

Senetic introdujo en Polonia productos marcados con las marcas de HP, adquiridos de vendedores dentro del Espacio Económico Europeo (EEE) que no forman parte de la red de distribución oficial de HP tras haber recibido la garantía de los vendedores de que se puede comercializar legalmente la marca HP en el EEE. Posteriormente, Senetica trató de contactar con el representante de HP para confirmar si el producto era comercializable sin infringir los derechos de exclusiva, no obstante no obtuvo respuesta alguna. 

Senetic argumenta que los productos habían sido comercializados anteriormente en el EEE por HP o con su consentimiento, lo cual supondría el agotamiento de los derechos de marca de HP y, por tanto, HP no podría oponerse a su comercialización posterior. 

El tribunal polaco destaca la dificultad práctica para un distribuidor independiente como Senetic de demostrar que los productos específicos han sido comercializados en el EEE por el titular de la marca o con su consentimiento, especialmente dada la falta de un sistema de marcado que identifique el mercado de destino de los productos y la reticencia de los proveedores a revelar sus fuentes de suministro. 

El Tribunal Regional de Varsovia la interpretación del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea en relación con la distribución de productos marcados y la carga de la prueba del agotamiento del derecho conferido por la marca, especialmente en un contexto en el que el producto ha sido adquirido en el EEE, se haya obtenido la garantía del vendedor de que la marca se puede comercializar legalmente en el EEE, donde el titular de la marca utiliza una red de distribución selectiva y no proporciona medios para verificar la legalidad de la comercialización de los productos en el territorio del EEE. 

El TJUE responde a la cuestión mantenida, indicando que el derecho de la Unión se opone a que la carga de la prueba del agotamiento del derecho conferido por una marca de la Unión recaiga exclusivamente sobre la parte demandada en la acción por violación de marca bajo las circunstancias descritas, ofreciendo así una interpretación que busca equilibrar la protección de los derechos de la marca con la libre circulación de mercancías dentro del mercado interior.  

Dicho reparto de la carga de la prueba del agotamiento de los derechos ofrecidos por la marca corresponde al Tribunal nacional que conozca del caso, quien deberá adaptar el reparto a las circunstancias específicas del caso 

 

 

C‑367/21, SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 18 de enero de 2024