La Sentencia del Tribunal General de 18 de julio de 2017, en el asunto Chanel SAS. contra la EUIPO, interpreta los artículos 6 y 25.1.b), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 sobre el carácter singular como causa de nulidad de los dibujos o modelos comunitarios. En este sentido, el Tribunal General considera que no es necesario identificar el producto al que se va a aplicar por tratarse de un ornamento, así como que la gran libertad de creación con la que cuenta el autor no puede sino apoyar, la inexistencia de una impresión general distinta producida por los dibujos, tanto más cuanto que las diferencias sólo se advierten con ocasión de una comparación directa que no siempre es inmediatamente posible. En consecuencia estima el motivo y anula la resolución impugnada.
Antecedentes:
El 30 de marzo de 2010, el Sr. Li Jing Zhou, presentó una solicitud de registro de un dibujo comunitario en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),
para la clase 32 del Arreglo de Locarno, el cual fue registrado.
 
En 2014, se informó a la EUIPO de que GOLDEN ROSE 999 Srl era cotitular de dicho dibujo.
Sin embargo, el 4 de diciembre de 2013, la recurrente, Chanel SAS, había presentado ante la División de Anulación de la EUIPO, una solicitud de declaración de nulidad del dibujo controvertido. Invocando como primer motivo el artículo 25.1.b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con los artículos 4 a 9 del mismo Reglamento, por cuanto no era nuevo en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.º 6/2002, al presentar una gran similitud con su propio monograma siendo prácticamente idéntico a éste, y estando registrado como marca comercial en Francia desde 1989.
 
Además, como segundo motivo invocó la falta de carácter singular del dibujo controvertido con arreglo al artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002.
La División de Anulación de la EUIPO desestimó la solicitud de declaración de nulidad debido a que el dibujo anterior no constituía un obstáculo para la novedad ni para el carácter singular del diseño controvertido.
La Tercera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso interpuesto contra la citada resolución, por considerar que el dibujo controvertido no era manifiestamente idéntico al monograma Chanel, que las diferencias entre ambos dibujos no podían asimilarse a detalles insignificantes y que, en consecuencia, el dibujo controvertido era nuevo.
Dicha resolución fue recurrida por Chanel ante el Tribunal General, alegando como único motivo, infracción del artículo 25.1.b) del Reglamento n.º 6/2002. Este motivo se divide en dos partes: la infracción del artículo 6 de dicho Reglamento, sobre el carácter singular, y la infracción del artículo 5 de este mismo Reglamento, sobre la novedad.
Decisión judicial:
En el análisis de la primera infracción, a la vista de los hechos no controvertidos, el Tribunal General considera necesario examinar si la Sala de Recurso incurrió en error, por un lado, en la determinación de la naturaleza del producto al que se aplicaba el dibujo controvertido y, por otro, en lo relativo a la comparación de las impresiones generales que los productos en conflicto producen en el usuario informado.

Sobre la naturaleza del producto al que se aplica el dibujo controvertido, el Tribunal General considera que la Sala de Recurso decidió justificadamente que el producto al que se aplicaría el dibujo controvertido era un ornamento, extremo que las partes no discuten. Por lo tanto, la Sala de Recurso no estaba obligada a identificar el producto al que se iba a aplicar dicho ornamento.

Sobre la comparación entre las impresiones generales que producen los dibujos en conflicto, el Tribunal General establece que conforme a jurisprudencia, la impresión general debe determinarse necesariamente teniendo asimismo en cuenta cómo se utiliza el producto de que se trate, en particular en función de las manipulaciones que normalmente sufre en esas ocasiones. En el presente caso, la Sala de Recurso aunque admitió la gran libertad del autor, decidió que los dibujos en conflicto producían una impresión general distinta en el usuario informado, basándose en las diferencias entre las partes centrales de los dibujos en conflicto. Sin embargo, el Tribunal General consideró que habida cuenta de las similitudes de los dibujos en conflicto, la gran libertad de creación no puede sino apoyar, con arreglo a la jurisprudencia, la inexistencia de una impresión general distinta producida por dichos dibujos, tanto más cuanto que las diferencias sólo se advierten con ocasión de una comparación directa que no siempre es inmediatamente posible. En consecuencia, las diferencias entre los dibujos en conflicto no producen una impresión general distinta en el usuario informado.

En consecuencia, estimada la primera parte del único motivo, el Tribunal General no entra a examinar la segunda parte, procediendo a anular la resolución impugnada.