STS (Civil) de 7 de noviembre de 2019.

No podemos sino mostrar nuestra satisfacción por la sentencia que reconoce un derecho a la intimidad que nuestro cliente reivindicó y le fue negado por la Agencia Española de Protección de Datos y el Juzgado de Instancia. Su perseverancia y confianza en nuestro equipo profesional han hecho posible que su derecho a la intimidad le sea reconocido por nuestro Tribunal Supremo.

La situación que llevó a nuestro cliente  a impetrar la tutela judicial después de archivarse el expediente incoado por la AEPD, no podía calificarse de meramente subjetiva o solo dependiente de su mayor o menor sensibilidad ante una inmisión o molestia del vecino, sino que se trató de una situación objetivamente idónea para coartar su libertad en las esferas personal y familiar, por ser evidente que quien se siente observado hasta ese extremo no va a comportarse igual que como lo haría antes de conocer la existencia de las cámaras.

Como recuerda la sentencia, ya en una anterior sentencia de 16 de enero de 2009, razonó que el desconocimiento del hecho de ser filmado permite a la persona actuar con una naturalidad o espontaneidad que no hubiera tenido en caso contrario. En suma, se trató de una situación objetiva que, como hizo la sentencia recurrida, debía valorarse como un evidente impedimento para que el afectado pudiera disfrutar de su derecho a la intimidad en plenitud, ya que esta solo podía lograrse en una situación de tranquilidad que las citadas cámaras (o al menos una de ellas) perturbaba, porque su apariencia era idéntica a las plenamente operativas y la orientación de, al menos, una de ellas generaba en el afectado la duda razonable de estar siendo observado mientras se desenvolvía en un ámbito privado y reservado como el que normalmente se desarrolla en el jardín exterior de una vivienda.

El derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo y, en cambio, la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituir la cámara no operativa por otra operativa.

Por las mismas razones, la instalación de la cámara orientada al jardín del demandante no puede considerarse un ejercicio de un ius usus inocui en el ámbito de las relaciones de vecindad, pues lejos de ser inocua, perturbaba objetivamente, y sin necesidad, la vida del demandante.

Acceso a la sentencia: Sentencia