El diseño registrado en la Oficina alemana de Patentes y Marcas tenía como única representación gráfica el dibujo que muestra la parte inferir de un sillín para bicicletas.

El Tribunal Supremo alemán plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) ¿Un componente que incorpora un dibujo o modelo ya es “visible” en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva (98/71) si es objetivamente posible reconocer el diseño cuando el componente se encuentra montado o es esencial la visibilidad en determinadas condiciones de uso o desde una perspectiva determinada del observador?

2) Si procede responder a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que es esencial la visibilidad en determinadas condiciones de uso o desde una perspectiva determinada del observador:

a) ¿Es relevante para valorar la “utilización normal” de un producto complejo por el consumidor final, en el sentido del artículo 3, apartados 3 y 4, de la Directiva (98/71), la finalidad de utilización prevista por el fabricante del componente o del producto complejo o bien lo es la utilización habitual del producto complejo por el consumidor final?

b) ¿Cuáles son los criterios para apreciar si la utilización de un producto complejo por el consumidor final es “normal” en el sentido del artículo 3, apartados 3 y 4, de la Directiva [98/71]?.

El Tribunal de Justicia parte de la premisa considera que una apreciación in abstracto de la visibilidad del componente incorporado a un producto complejo, sin vinculación con alguna situación concreta de utilización de tal producto, no basta para que ese componente pueda disfrutar de la protección que confieren los dibujos o modelos en virtud de la Directiva 98/71. A este respecto, ha de precisarse, sin embargo, que el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 98/71 no exige que un componente que está incorporado a un producto complejo siga siendo visible en su totalidad y en todo momento de la utilización del producto complejo.

Con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 98/71, esta disposición se refiere a la “utilización normal” del producto complejo por parte del consumidor final y no a la utilización prevista por el fabricante del componente o a la prevista por el fabricante del producto complejo.

Con relación a la cuestión de qué utilización de un producto complejo por parte del consumidor final constituye una “utilización normal” en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 98/71, ha de señalarse, de entrada, que el hecho de que esta disposición no precise qué tipo de utilización de tal producto se contempla en ese concepto y se refiera de forma general a la utilización de tal producto por parte del consumidor final aboga por una interpretación amplia del referido concepto.

El concepto de “utilización normal” en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 98/71 debe abarcar las acciones vinculadas con la utilización habitual de un producto y otras acciones que razonablemente puedan llevarse a cabo durante esa utilización y que son habituales desde el punto de vista del consumidor final, incluidas las que quepa llevar a cabo antes o después de que el producto haya cumplido su función principal, como puedan ser su almacenamiento y su transporte.

En consecuencia el Tribunal decide en su sentencia, que el artículo 3, apartados 3 y 4, de la Directiva 98/71 debe interpretarse en el sentido de que la exigencia de “visibilidad”, contemplada en dicha disposición, para que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo pueda beneficiarse de la protección jurídica de los dibujos o modelos ha de apreciarse en relación con una situación de utilización normal de ese producto complejo, de modo que el componente en cuestión, una vez incorporado al referido producto, siga siendo visible durante esa utilización. A tal fin, la visibilidad del componente de un producto complejo durante su “utilización normal” por parte del consumidor final debe apreciarse desde el punto de vista de ese consumidor y del de un observador exterior, debiéndose precisar al respecto que esa utilización normal ha de abarcar las acciones que se llevan a cabo durante la utilización principal del producto complejo y aquellas que deben llevarse a cabo habitualmente por el consumidor final en el contexto de la referida utilización, a excepción del mantenimiento, la conservación o la reparación.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023. Asunto C‑472/21