ANTECEDENTES DEL LITIGIO

La sociedad mercantil “MC&F BROADCASTING PRODUCTION AND DISTRIBUTION, C.V.”, es una compañía especializada en el diseño, producción y comercialización de formatos de televisión, según su juicio, creadora de la prueba televisiva conocida en España como “EL ROSCO”, que tradicionalmente ha estado incluida en el programa de televisión “PASAPALABRA”.

En fecha de 2 de febrero de 2010 “MC&F” y la demandada suscribieron un contrato de licencia por el que se pactaba la explotación económica de la prueba televisiva de “EL ROSCO”.

En ejercicio de sus derechos, “MC&F” ejerció contra “ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A.” y “ITV STUDIOS GLOBAL DISTRIBUTION LTD” acciones de propiedad intelectual y competencia desleal, suplicando que se declarase que “MC&F” era titular de los derechos de propiedad intelectual sobre el formato de “EL ROSCO” y que la emisión del grupo ATRESMEDIA de un programa de televisión que contenía un juego basado en dicho formato, así como la reproducción, distribución o comunicación pública del mismo, suponía una infracción de dicha propiedad intelectual.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Acciones de Propiedad Intelectual

La principal de las acciones ejercitadas fue la acción por la que se reclamaba el reconocimiento y declaración de la titularidad de la prueba televisiva como obra de propiedad intelectual (art. 14.3 TRLPI).

Para empezar, la sala hizo una especial referencia a la SJM M 50/2014 de 3 de febrero, al manifestar que producía un efecto vinculante indirecto sobre el objeto del recurso al constituir un medio de prueba de hechos relevantes para fundamentar el fallo de la sala. Dicha sentencia, que ya se había manifestado sobre el juego controvertido, razonaba que: “EL ROSCO” constituye una transformación digital del formato original “THE ALPHABET GAME” mediante la que éste se ha ido adaptando progresivamente a nuevas circunstancias del tiempo y del lugar, tomando en consideración las preferencias, horarios gustos y costumbres del público en cada país en que emite”.

Por una parte, la sala creyó necesario partir de la definición del concepto de “obra”, que según la STJUE de 12 de septiembre de 2019 (procedimiento C-183/17, asunto COFEMEL), dispuso que para que un objeto pueda considerarse original, resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando decisiones libres y creativas del mismo.

Por consiguiente, por lo que se refiere a la posibilidad de que un formato televisivo pueda ser una obra original objeto de protección por la propiedad intelectual, el tribunal citó la siguiente afirmación del Tribunal Supremo: “pese a no estar previsto el formato como una de las obras protegidas por la propiedad intelectual en el art. 10.1 TRLPI, se considera que el formato del programa de televisión puede considerarse como una obra a estos efectos, cuando puede ser considerada como una creación original, en este caso literaria y/o artística”.

No obstante, la sala dispuso que para que se habilitara esta protección, era necesario que el formato satisficiera algunos condicionantes, afirmando que no cualquier formato televisivo puede ser considerado una obra protegida por la propiedad intelectual, y que es necesario que se produzca un salto cualitativo entre lo que son las meras concepciones generales y lo que es la plasmación de las mismas, dando lugar a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa, sin que sea necesario que tenga la complejidad y pormenorización del guion.

A tenor de lo anterior, tras el análisis del juego discutido realizado a la luz del artículo 10 TRLPI, el Tribunal dispuso que la tesis de la demandante no había sido suficientemente probada, al carecer de un dictamen pericial que probara que el juego constituía una obra original prevista de los elementos necesarios para ser protegida como formato televisivo por la propiedad intelectual.

En conclusión, al no haber probado la demandante la tesis de autoría y originalidad del juego controvertido, la sala desestimó también las restantes acciones de propiedad intelectual ejercitadas.

Acciones de competencia desleal

El tribunal desestimó las acciones de competencia desleal a causa del principio de complementariedad relativa, al haberse desestimado las de propiedad intelectual.

De conformidad, atendiendo a la distinta finalidad que persiguen ambas figuras, la Ley de Competencia Desleal tiene una función complementaria como instrumento de ordenación de conductas en el mercado, y no tiene como fin proteger al titular del derecho de autor ni resolver los conflictos entre los competidores. Por ello, es necesario deslindar las normativas sobre protección jurídica de los bienes inmateriales y la relativa a la competencia desleal, que según la Ley de Competencia Desleal se pueden completar, pero no suplantar ni sustituir.

Es por esto, que, en el presente caso, al hallarse los hechos controvertidos plenamente subsumidos en el ámbito de la Ley de Propiedad Intelectual, no resultó procedente aplicar la Ley de Competencia Desleal.

Por todo lo mencionado, la sala desestimó en su integridad las pretensiones deducidas de la demanda interpuesta por “MC&F”, sin mención especial sobre las costas procesales.

ECLI:ES:JMB:2022:92 de 14 de febrero de 2022