La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona revoca la sentencia dictada en Primera Instancia (vid. Reseña) y, estimando la demanda de MC&F le reconoce la titularidad de los derechos sobre la prueba ” 21×100” para un concurso de televisión, hoy conocida como “El Rosco” y que los referidos derechos se encuentran protegidos por la ley de propiedad intelectual.

En el juicio se plantea exclusivamente la titularidad de los derechos de autor sobre la prueba ” 21×100” (El Rosco) para un concurso de televisión que actualmente forma parte del programa televisivo “Pasapalabra”. La demandante (MC&F) reivindica la titularidad de tales derechos, en tanto que Atresmedia (licenciataria) e ITV (licenciante) se oponen por considerar que era una obra derivada del programa The Alphabet Game” licenciado por ITV y que, por lo tanto, le correspondían los derechos. Se alega también por las demandadas la existencia de cosa juzgada, lo cual había sido previamente desestimado por la Audiencia Provincial de Barcelona mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2021 por no existir identidad de las partes en los dos procesos

La cuestiones que analiza la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona son, básicamente, tres: la titularidad de los derechos que puedan existir sobre la prueba “21×100”; la protección de los referidos derechos; y la indemnización de los daños y perjuicios..

A) Sobre la titularidad de los derechos.

La sentencia, tras un minucioso análisis de la prueba aportada al proceso, llega a la conclusión de que los creadores de esta prueba “21 x 100”  fueron los Sres. Vidal y Jose Ignacio, cedentes de sus derechos de explotación a MC&F, por encargo de la compañía Einstein, que en 1998 se dirigió a ellos para que diseñasen una prueba para un concurso de televisión.

B) Sobre la naturaleza de los derechos de MC&F.

La Sentencia estima la protección de “El Rosco” o “21×100” como obra de propiedad intelectual,  con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual, el cual dispone que “son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”. En la interpretación de dicha norma la sentencia menciona la doctrina de la STS de 22 octubre de 2014, en cuanto a la protección de los formatos televisivos, definidos como  “conjunto de elementos técnicos e intelectuales destinados a la realización de un programa de televisión de emisión periódica con una estructura narrativa, unos personajes y unos elementos escénicos comunes para todas las emisiones, normalmente expresados en un documento…. Se trata por tanto de obras en las que, al contrario de lo que ocurre con la mayoría de las que obras protegidas por la propiedad intelectual, la forma de la expresión es muy secundaria respecto del contenido expresado”, así como en la jurisprudencia del TJUE que tiene declarado que la protección solo se reserva cuando concurren dos elementos: “un objeto original”, para lo cual resulta al mismo tiempo necesario y suficiente “que refleje la personalidad de su autor”, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo.

C) Respecto al alcance de los daños y perjuicios

La Audiencia Provincial llega a la conclusión de que la acción de indemnización de los daños y perjuicios en materia de propiedad intelectual requiere de la concurrencia de elementos subjetivos de culpabilidad, a diferencia de lo previsto en las distintas modalidades de la propiedad industrial.

Para llegar a esta conclusión, parte del hecho de que los arts. 138.1 y 140 TRLPI no establecen expresamente si la infracción ha de ser dolosa o culposa,para que el infractor responda de los daños y perjuicio, lo cual no exige la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, la cual se limita a establecer en su artículo 13.1 que “los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes ordenen, a instancia de la parte perjudicada, al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido como consecuencia de la infracción”. Es decir, un sistema de responsabilidad objetiva es un plus sobre lo que exige la mencionada Directiva y, por otro lado, teniendo en cuenta que el sistema común del derecho de daños (artículo 1902 del Código civil) es el de una responsabilidad subjetiva, la conclusión a la que llega la sentencia es de que si el legislador hubiera pretendido establecer una responsabilidad objetiva para la acción de daños y perjuicios contra los infractores de la propiedad intelectual, debía de haberlo establecido de forma expresa y clara.

En su consecuencia los daños y perjuicios que se reconocen a la parte demandante, habida cuenta de que la demandada había actuado amparada por una licencia presuntamente válida son los correspondientes a una regalía que comienza a devengarse el día de notificación de la notificación de la sentencia pronunciada por la Audiencia.

SAP de Barcelona de 14 de noviembre de 2022 (MC&F v. ATRESMEDIA e ITV)