ANTECEDENTES DEL LITIGIO

El 21 de abril de 2014, la solicitante Smiley Miley Inc. presentó una solicitud de registro de una marca comunitaria para el signo denominativo “MILEY CYRUS”, en relación con las clases 9, 16, 28 y 41. El 14 de septiembre de 2014, Cyrus Trademark Ltd presentó un escrito de oposición contra la solicitud, basándose en una marca europea anterior registrada para las clases 9 y 20. El 30 de octubre de 2018 la División de Oposición estimó parcialmente la oposición al considerar que existía riesgo de confusión entre las marcas en relación con la mayoría de los productos y servicios solicitados. Esta resolución fue recurrida por la demandante y el 2 de abril de 2020 la Cuarta Sala de Recurso decidió desestimar el recurso al considerar también que existía

DECISIÓN DEL TRIBUNAL GENERAL

En cuanto al carácter distintivo y al peso de los elementos de la marca solicitada, en su resolución, la Sala de Recurso consideró que la palabra “Miley” sería percibida como un componente menos dominante en comparación con el elemento denominativo “Cyrus”, alegando que en los países de habla inglesa los consumidores prestan más atención a los apellidos. Sin embargo, el Tribunal General entiende que la Sala incurrió en un error de apreciación, ya que no se aportó ninguna prueba a este respecto. Además, la Sala no tuvo en cuenta las características específicas del caso, ya que la cantante Miley Cyrus, a la que se refiere la marca solicitante, es conocida por su nombre y su apellido juntos, y no por utilizar uno de ellos individualmente.

En cuanto a las comparaciones visual y fonética, el Tribunal General afirma que la Sala de Recurso tenía razón al considerar que la similitud era media entre los signos, ya que ambos comparten el elemento denominativo “Cyrus”.

A continuación, el Tribunal General declara que la Sala incurrió en un error al considerar que la marca solicitante, “Miley Cyrus”, carece de significado conceptual. Como afirma el Tribunal General, una comparación conceptual sigue siendo posible cuando el nombre o el apellido se ha convertido en el símbolo de un concepto, debido, por ejemplo, a la celebridad de la persona que lleva ese nombre o apellido. Así pues, la Sala debería haber llegado a la conclusión de que el público pertinente asociaría las palabras “miley cyrus” con la famosa actriz y cantante. Y el hecho de que la marca europea anterior tenga la misma palabra “Cyrus” no implica que el público vaya a pensar en la cantante al leer únicamente el término “Cyrus”, aunque ésta no tenga un significado común.

Por lo tanto, en algunas ocasiones las diferencias conceptuales pueden contrarrestar las similitudes visuales y fonéticas, el Tribunal General decidió anular la resolución de la Sala de Recurso. Dado que “Miley Cyrus” tiene un significado claro y específico que se refiere a la actriz y cantante mundialmente conocida, el público pertinente podrá identificar el origen de los productos y servicios designados por la marca.

Sentencia del Tribunal General, asunto T-386/20, de 16 junio 2021