ANTECEDENTES DEL LITIGIO

En fecha 24 de marzo de 2021, CHRISTIAN DIOR COUTURE solicitó el registro de la marca tridimensional ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO):

Mediante decisión de 11 de noviembre de 2021, el examinador denegó parcialmente la solicitud, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b) del RMUE. La Oficina alega que el sector en cuestión se caracteriza por una gran variedad de formas, por lo que la marca solicitada será percibida como una de tantas, así como su faceta práctica para almacenar objetos, por lo que no se la puede considerar como una marca distintiva.

En fecha 7 de enero de 2022, el solicitante impugnó la resolución en su totalidad, alega que la marca solicitada consiste en una forma que rompe con los códigos habituales de los mercados afectados, así como evoca la imagen de una silla de montar.

No obstante lo anterior, la Sala Segunda de Recurso desestimó el recurso.  En esencia, consideró que la marca solicitada no se desviaba significativamente de la norma del sector y, por tanto, carece de carácter distintivo en el sentido de del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE.

DECISIÓN DE LA SALA SEGUNDA DE RECURSO

En primer lugar, la Sala considera que exceptuando los productos de la clase 18 “Cuero e imitaciones de cuero; pieles de animales” que se dirigen a un público profesional, el resto de productos solicitados por la marca se dirigen al consumidor en general, por lo que el nivel de atención es medio.

Asimismo, la Sala tiene en cuenta no solamente la amplia gama de precios de los productos en cuestión, sino también sus canales de comercialización, en los que se incluye supermercados, por ello, se entiende que dichos productos no pueden ser considerados como un subconjunto de artículos de carácter exclusivo como manifiesta el solicitante.

Sin embargo, incluso suponiendo que la atención del consumidor sea superior a la media, esto no puede entenderse como un factor determinante en los criterios jurídicos utilizados para evaluar el carácter distintivo de un signo.

Es bien sabido, que los productos en cuestión pertenecen a un sector, la marroquinería, en el que se caracteriza por la multitud y abundancia de formas a las que el consumidor esta regularmente expuesto.

Por ello, se entiende que para que una marca cumpla la función esencial, a saber, indicar su origen comercial, la diferencia entre el signo solicitado y las normas o hábitos del sector deben ser significativos (12/02/2004, C-218/01, Perwoll, EU:C:2004:88, § 49).

En aplicación de lo anterior, la Sala considera que la marca solicitada consiste en una combinación de elementos de presentación típicos de los productos en cuestión y, por lo tanto, no se aparta significativamente de la norma o estándar habitual en el sector de la marroquinería. A mayor abundamiento, la Sala manifiesta que la presencia o ausencia de bandolera o asas, la forma ligeramente diferente de la solapa, y la forma rectangular o redondeada no son “significativas” para el consumidor.

Por último, el hecho de que los productos tengan un buen diseño no implica necesariamente que una marca consistente en la forma de dichos productos permite distinguirlos de los de otras empresas, en el sentido de Artículo 7.1.b) del Reglamento 2017/1001 (05/02/2020, T-573/18, FORM EINES SCHNÜRSENKELS (3D), EU:T:2020:32, § 65).

De lo anterior, la Sala determina que el examinador tenía razón al rechazar el registro de la marca solicitada por falta de carácter distintivo en virtud de en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE para las mercancías “bolsas”, bolsos; bolsas (artículos de cuero), bolsas de viaje (artículos de cuero), bolsas de aseo y maquillaje (vacías)”.

SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA DE RECURSO, FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CASO R0032/2022-2