El Tribunal Supremo español plantea al TJUE una cuestión prejudicial en el contexto de un litigio entre José Cánovas Pardo, S. L. y Club de Variedades Vegetales Protegidas, en relación con la explotación por dicha sociedad de mandarinos de la variedad denominada «Nadorcott» sin el consentimiento de este último.

En síntesis, son hechos relevantes que José Cánovas Pardo, S.L. explotaba desde 2006 una plantación que contiene 4 457 mandarinos de la variedad Nadorcott. El titular de los derechos sobre la variedad requirió el 30 de octubre de 2007 a la mencionada sociedad para que cesara en la explotación de la variedad. El requerimiento se repitió el 30 de marzo de 2011 por el cesionario de los derechos (Club de Variedades Vegetales Protegidas).

En el mes de noviembre de 2011 Club de Variedades Vegetales Protegidas presentó la correspondiente demanda ante el Juzgado solicitando que se declarase la infracción de los derechos exclusivos sobre la variedad Nadorcott desde el 15 de febrero de 2006 hasta el momento en que esta cesara.

El Tribunal Supremo español indica al TJUE que, a tenor de la jurisprudencia nacional relativa a la propiedad intelectual, debe distinguirse entre el acto infractor puntual y el que tiene carácter continuado. En este último caso, los plazos de prescripción se prolongan mientras perdure el acto constitutivo de la infracción. El Tribunal Supremo se pregunta si tal jurisprudencia es aplicable a las reglas de prescripción establecidas en el artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94 y, en particular, si todas las acciones relativas a actos infractores han prescrito cuando el titular de la protección comunitaria ha interpuesto su demanda más de tres años después de haber tenido conocimiento de los actos infractores y de la identidad de su autor, o si solo han prescrito las acciones relativas a actos cometidos más de tres años antes de la interposición de la demanda.

El Tribunal de Justicia declara:

1)      El artículo 96 del Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de tres años fijado en dicha disposición para las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del citado Reglamento comienza a correr, con independencia de que el acto infractor de una variedad protegida continúe y de la fecha en que ese acto haya cesado, en la fecha en que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular de la protección comunitaria haya tenido conocimiento de la existencia del acto y de la identidad de su autor.

2)      El artículo 96 del Reglamento n.º 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que únicamente han de considerarse prescritas las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento relativas a un conjunto de actos infractores de una variedad protegida que se hayan ejercido más de tres años después de que, por una parte, se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y, por otra, el titular haya tenido conocimiento de la existencia de cada uno de los actos que forman parte de dicho conjunto de actos, considerado individualmente, y de la identidad de su autor.

STJUE de 14 de octubre de 2021 (asunto C‑186/18).