Neolith solicitó el registro de una marca de la Unión, cuyo signo era un patrón consistente en una serie de figuras romboidales, ovaladas y zigzagueantes, todas en trazos difusos, sin colores ni denominación alguna.

Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 19 del Arreglo de Niza y corresponden a la descripción siguiente: «Planchas prefabricadas cerámicas y porcelánicas para el revestimiento de todo tipo de construcción…” entre otros productos de análoga naturaleza.

EUIPO denegó el registro de la marca con fundamento en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. La Sala de Recurso señaló que los productos en cuestión estaban destinados tanto al público en general como al público profesional, fundamentalmente del sector de la construcción y decoración, cuyo nivel de atención era entre normal y alto. Consideró que se trataba de una solicitud de marca de patrón. Habida cuenta de su utilización como motivo decorativo de superficies, que era su utilización más probable, estimó que debía aplicarse la jurisprudencia sobre los signos que se confunden con la apariencia de los productos y que, por lo tanto, para tener carácter distintivo, la forma debía diferir significativamente de la que esperaba el consumidor y de la norma o de los usos del ramo. A continuación, señaló que el público destinatario del diseño del patrón solicitado no lo percibiría como un diseño que se alejara sustantivamente de los acabados y apariencias de los materiales del sector de la construcción. Añadió que, vistos la complejidad del patrón y el carácter difuso de sus líneas, el público objetivo lo percibiría como un elemento meramente decorativo y no como un signo identificador del origen empresarial de los productos de que se trata.

Concluyó que la marca solicitada carecía de carácter distintivo para los productos designados.

La sentencia desestima el recurso de Neolith contra la resolución de EUIPO en base a los siguientes fundamentos:

  1. Es erróneo considerar, como alega la recurrente, que el único requisito para el registro de una marca de patrón es la existencia de un conjunto de elementos que se repitan periódicamente. El artículo 3, apartado 3, letra e), del Reglamento de Ejecución 2018/626 designa únicamente el modo en que debe representarse una marca en el caso de que esté constituida exclusivamente por un conjunto de elementos que se repitan periódicamente. Pero los criterios de apreciación del carácter distintivo siguen siendo aplicables.
  2. La marca solicitada carece de carácter distintivo. La novedad o la originalidad (argumentada por la recurrente) no son criterios pertinentes para la apreciación del carácter distintivo de una marca, de modo que, para que pueda registrarse una marca, no basta con que sea original, sino que es preciso que se diferencie sustancialmente de las formas básicas del producto de que se trate, corrientemente utilizadas en el comercio, y que no se perciba como una simple variante, ni siquiera una variante posible de dichas formas.

                        El público pertinente no percibiera la marca solicitada como identificadora del origen empresarial de los productos en cuestión, puesto que estaba destinada a adosarse a productos consistentes en materiales de revestimiento cuya apariencia externa reproduce por lo general patrones. Solo una marca que de una manera significativa difiera de la norma o de los usos de ese ramo y que por esa causa pueda cumplir su función esencial de origen no está desprovista de carácter distintivo.

STGUE de 12 de enero de 2022 (asunto T-259/21 Neolith v. EUIPO)