A los efectos de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (según su artículo 1) “se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

  1. a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;
  2. b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
  3. c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.”

            Los tres requisitos mencionados son cumulativos. Respecto del requisito de haber adoptado medidas razonables para mantener secreta la información, la Sentencia considera que “la mera existencia de un documento que concreta la política de privacidad de la empresa no deviene por sí sola una medida razonable de protección del secreto. De hecho, bastó con una remisión desde el ordenador de la empresa a una cuenta de Gmail para extraer la información. Por todo ello, no puede estimarse violación de secretos empresariales en el sentido del art. 13 Ley de Competencia Desleal, ya que no se cumple el tercero de los requisitos cumulativos para su apreciación, referente la imposición de medidas razonables por parte del titular para mantener el secreto”.

SAP de Madrid de 22 de septiembre de 2023.