El TJUE recientemente ha denegado la admisibilidad del recurso presentado por Eos Products (en adelante EOS) contra la decisión del Tribunal General (asunto C-672/21) de fecha 8 de septiembre de 2021; al considerar que las pruebas aportadas no fueron suficientes para acreditar el carácter distintivo, en consecuencia, EOS no ha podido registrar como marca tridimensional la forma de huevo de su bálsamo labial.

Procedemos a realizar un breve resumen de las decisiones emitidas por los distintos órganos judiciales respecto la solicitud de marca tridimensional de EOS: 

ANTECEDENTES DEL LITIGIO

En fecha 6 de octubre de 2016, EOS solicitó a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro de una marca tridimensional, concretamente:

Los productos para los que se solicita el registro son los siguientes:

-Clase 3: “Bálsamos labiales [no medicados]; cosméticos labiales; brillo labial; cremas labiales para fines cosméticos; bálsamos labiales [no medicados]; preparados para el cuidado de los labios no medicados; cosméticos labiales; productos labiales que no son para uso médico”;

-Clase 5: “Preparaciones medicinales para el cuidado de los labios; bálsamos labiales para uso médico”;

-Clase 21: “Recipientes para cosméticos; dispensadores de cosméticos; aplicadores de cosméticos”.

Mediante resolución de fecha 18 de julio de 2019, el Examinador desestimó la solicitud de registro de la citada marca, sobre la base del artículo 7 (1)(b), del Reglamento 2017/1001 al entender que la marca no presentaba una desviación significativa de la costumbre del sector, sino que se agota en formas y colores habituales en este tipo de mercancías. El examinador consideró que la marca solicitada era una forma redondeada que se asemejaba a un huevo. La huella dactilar como medio de diseño se percibe como un ornamento puramente decorativo o como una función de abrir el envase y no permite al consumidor percibir la marca más allá de su carácter puramente decorativo y efecto funcional como prueba de origen. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta que no hay más elementos de diseño ni de palabra, se consideró que la marca solicitada en su conjunto carece del grado mínimo de carácter distintivo requerido.

EOS alegó que la EUIPO había permitido el registro de signos comparables como ejemplo “Labello” para los productos de bálsamo labial (016432288 y 016141111), así como la marca tridimensional registrada de EOS (015807829). No obstante, el Examinador determinó que dichas marcas no eran de aplicación al presente supuesto, ya que tienen, además de una forma tridimensional, elementos verbales. Estos elementos verbales desempeñan un papel en el examen del carácter distintivo.

Asimismo, el examinador consideró que las pruebas aportadas por EOS para acreditar el carácter distintivo por el uso en la Unión Europea no fueron suficientes, no se puede deducir la penetración en el mercado a partir de solo tres países ni si el público de referencia percibe la marca como un signo distintivo de los productos de una determinada empresa. A mayor abundamiento, ninguna de las pruebas presentadas por EOS respecto la clase 3, mostraban la forma de la marca tridimensional solicitada, sino que se aportaron muestras de bálsamos labiales en varios colores, la solicitada es en blanco y negro; asimismo, sin excepción, las pruebas aportadas contaban con la inscripción de las letras “eos”, cuando la marca solicitada carece de elementos verbales.

En fecha 10 de septiembre de 2019, EOS recurrió ante la EUIPO la resolución del examinador; mediante Resolución de 8 de junio de 2020, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

La Cuarta Sala de la EUIPO determinó que la forma básica del signo es simple y por ello no puede ser considerado inusual, el color claro y la superficie lisa son habituales en el sector; las demás características, como la fina línea divisoria entre la parte superior y la inferior, la hendidura en forma de huella dactilar y la parte inferior aplanada, son poco llamativas en la impresión general del signo y, por lo tanto, no son capaces por sí mismos de establecer un carácter distintivo.

EOS en su recurso argumento que su signo tenía carácter distintivo dado el elevado número de imitaciones y falsificaciones. No obstante, la Oficina determinó que las imitaciones son un indicio de éxito comercial, mientras que el carácter distintivo original debe evaluarse sobre la base de la reproducción de la marca, con independencia de la comercialización real.

EOS también argumento, que sus productos no solamente destacaban por su forma esférica, sino también por el colorido del envase; en respuesta, la Oficina consideró que el colorido de los envases está relacionado con el lanzamiento del producto en el mercado y como medida de marketing, las cuales no son relevantes para la evaluación del carácter distintivo original. Por todo lo anterior, la Oficina concluyó que, de las pruebas aportadas, no podía determinarse que el consumidor percibiera la forma reivindicada como indicación de origen; por lo tanto, no se probó el carácter distintivo adquirido por el uso en el sentido del artículo 7(3) del Reglamento.

Frente a ello EOS recurrió ante el Tribunal General (asunto T-489/20) el cual confirmó las conclusiones de la EUIPO, mediante su Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2021.

En primer lugar, debe señalarse que EOS no formuló alegaciones contra la apreciación relativa a la falta de carácter distintivo adquirido por el uso de la marca solicitada en el sentido del artículo 7 (3), del Reglamento nº 207/2009, por lo tanto, el Tribunal General no entró a analizarlo.

El Tribunal General consideró que Sala de Recurso se basó acertadamente al determinar que los productos labiales pueden presentarse en una gran variedad de formas de envase, incluidos los envases esféricos u ovoides, en forma, por ejemplo, de un huevo aplanado, de una fruta o de una pelota deportiva, por lo tanto, no puede considerarse que la forma representada en la marca solicitada se aleje significativamente de las normas o de los hábitos del sector. Asimismo, determina que el público pertinente, incluso con un nivel de atención al menos medio, no percibirá, a falta de cualquier otro elemento, la forma representada en la marca solicitada como indicativa del origen comercial de los productos de que se trata.

Contra la resolución del Tribunal General, EOS presentó recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el cual fue denegada su admisibilidad.