ANTECEDENTES DEL LITIGIO

En fecha 9 de Diciembre de 2015, Vita Zahnfabrik H. Rauter GmbH & Co, KG obtuvo el registro internacional No. 1346271 con designación en la Unión Europea, para la marca denominativa “VITABLOCS TriLuxe forte”.

La marca se solicitó para las siguientes clases:

Clase 5: “Composición de cerámica dental en forma de bloques para la preparación de restauraciones de cerámica; materiales dentales de cerámica; cerámica dental para la preparación de prótesis dentales; material de cerámica para detener los dientes y cera dental; cerámica para prótesis dentales o material de cerámica dental para adhesivos para la fijación de prótesis, a saber, cemento dental y adhesivos dentales para pegar muñones de dientes o implantes para su uso en la restauración dental.”

Clase 10: “Productos relacionados con la medicina dental, a saber, dientes artificiales de cerámica dental; aparatos e instrumentos dentales, especialmente anillos de colores para uso dental.”

En fecha 26 de septiembre de 2017, VIPI Indústria, Comércio, Exportaçao E Importaçao De Produtos Odontológicos LTDA presentó oposición en base a la marca europea denominativa No 3794443, “TRILUX” registrada en fecha 30 de abril de 2008 en las siguientes clases:

Clase 5: “Abrasivos dentales; adhesivos para prótesis dentales; amalgamas dentales, cera para moldear para uso dental; cementos dentales; adhesivos para prótesis dentales; masillas dentales; barnices dentales; preparaciones para facilitar la dentición; cera dental; aleaciones de metales preciosos para uso dental; cera para moldear para uso dental; material para parar los dientes; resina para uso dental”

Clase 10: “Dentaduras; dientes artificiales; de dientes artificiales (prótesis); fresas dentales; pernos de dientes artificiales; prótesis”

Ante ello, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad al entender que no existía riesgo de confusión al considerar que ambos signos eran diferentes a pesar de estar registradas en las mismas clases.  A continuación, VIPI Indústria, Comércio, Exportaçao E Importaçao De Produtos Odontológicos LTDA presentó recurso ante la EUIPO, la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina estimó la oposición anulando la decisión de la División de Oposición, concluyendo que sí existía riesgo de confusión respecto los productos por los que se había solicitada protección en la EU.

Posteriormente, Vita Zahnfabrik H. Rauter GmbH & Co, KG presentó recurso ante el Tribunal General de la UE, la demandante invocó un único motivo basado en la aplicación incorrecta del artículo 47 (5) y artículo 8 (1)(b) del Reglamento No 2017/1001. Sus alegaciones se basan en tres imputaciones, en primer lugar, a la apreciación de la similitud visual; en segundo lugar, a la apreciación de la similitud fonética; y, en tercer lugar, a la apreciación global del riesgo de confusión.

El Tribunal General de la UE se pronunció sobre los siguientes extremos:

1. Similitud visual:

En primer lugar, el Tribunal General establece que, al no constar un elemento compuesto en la marca solicitante, los tres elementos denominativos que formar el registro internacional son visibles, por lo que todos ellos deben tenerse en cuenta en la comparación visual, a pesar de que el elemento “forte” no se perciba como un elemento distintivo.

En segundo lugar, al realizar la comparación de ambos signos debe tenerse en cuenta dichas marcas en su conjunto, en el presente caso se trata de una marca denominativa por ello, debe prestarse atención a la palabra indicada en el registro y no a los aspectos gráficos o estilísticos particulares que la marca pueda tener. Por consiguiente, el hecho de que el elemento “vitablocs” esté escrito en letras mayúsculas no debe tener mayor impacto en la comparación visual de los signos en cuestión.

El Tribunal General considera que la Sala de Recurso consideró correctamente que los signos denominativos controvertidos eran visualmente similares en un grado medio. En particular, la Sala de Recurso apreció correctamente el significado de los distintos elementos denominativos del registro internacional controvertido desde el punto de vista visual y observó correctamente que uno de sus elementos distintivos, la palabra “triluxe”, era casi idéntico a la marca anterior TRILUX.

2. Similitud fonética

El Tribunal General determina que, respecto al público de habla italiana, la pronunciación de las palabras “trilux” y “triluxe” es casi idéntica, estableciendo asimismo la existencia de diferencias débiles.  Asimismo, se determinó que la similitud entre ambas marcas, en determinadas circunstancias puede ser en un grado aún mayor teniendo en cuenta, que determinados consumidores de lengua italiana no pronunciaran el elemento denominativo “forte” al ser descriptivo.

Además, el elemento denominativo “vitablocs”, que consta de tres sílabas y cuya pronunciación es más larga que la del elemento denominativo “triluxe”, no pone en entredicho la similitud ya que la pronunciación de los elementos denominativos “trilux” y “triluxe”, presentes en los signos controvertidos, es casi idéntica.

3. Apreciación global del riesgo de confusión

El Tribunal General determina que la Sala de Apelación realizó una correcta comparación de los signos en su conjunto, teniendo en cuenta sus elementos distintivos.  Debe señalarse el hecho de que la marca anterior y uno de los elementos denominativos del registro internacional son casi idénticos.  Por ello, teniendo en cuenta la apreciación en su conjunto de los signos, existe un riesgo de confusión en la mente del público destinatario, en particular del público de habla italiana, conclusión que se ve reforzada por el hecho de que el público destinatario puede percibir el signo que es objeto del registro internacional como una marca “paraguas”.

A la luz de todo lo anterior, procede desestimar el motivo único de la demandante y debe desestimarse el recurso en su totalidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta) 2 de Febrero de 2022. Asunto T 202/21