ANTECEDENTES DEL LITIGIO

El 3 de noviembre de 2010, MONSTER ENERGY CO., presentó una solicitud de registro de marca de la UE ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), concretamente, el signo denominativo “MONSTER”para los siguientes productos pertenecientes a las clases 30 y 32 del Arreglo de Niza:

  • Clase 30: “Bebidas a base de café y bebidas a base de café con leche”
  • Clase 32:”Bebidas no alcohólicas, a saber, bebidas energéticas y bebidas energéticas aromatizadas con café, todas ellas reforzadas con vitaminas, minerales, nutrientes, aminoácidos y/o hierbas”.

El 5 de noviembre de 2010, MONSTER ENERGY CO. presentó de nuevo otra solicitud de registro de marca de la UE ante la EUIPO, la cual se refería esta vez al signo denominativo “MONSTER ENERGY”. Los productos para los que se solicitó en este segundo caso, pertenecían solo a la clase 30:

  • Clase 30: “Bebidas a base de café y bebidas a base de café con leche”.

Por otro lado, FRITO-LAY TRADING COMPANY GMBH presentó el 25 de abril de 2017 solicitudes de revocación de las marcas impugnadas, argumentado como motivo principal que no habían sido objeto de un uso efectivo en un período continuado de cinco años.

Frente a lo anterior, la solicitante presentó pruebas de uso de las marcas impugnadas, si bien la División de Anulación declaró la caducidad por considerar que su uso sólo se había probado en relación con el ámbito de las bebidas energéticas

No contenta con lo anterior, el 19 de diciembre de 2019, la solicitante interpuso dos recursos ante la EUIPO que, sin embargo, la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó al considerar que no se había probado el uso efectivo en relación con los productos de la clase 30.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL GENERAL

Debe recordarse que, a tenor del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 dispone que “se declarará la caducidad de los derechos del titular de una marca de la Unión, en particular, previa solicitud a la EUIPO, si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión Europea para los productos o servicios para los cuales esté registrada, y no existen causas justificativas de la falta de uso”

Por tanto, en un procedimiento de caducidad de una marca, corresponde, en principio, al titular de la misma demostrar su “uso efectivo” (lo cual se erige en conditio sine qua non para concederle o no derechos de exclusiva sobre su signo).

El Tribunal General, sobre la supuesta inobservancia del “principio de que un producto puede ser objeto de un uso efectivo en más de una clase, habida cuenta de su carácter compuesto”, dispuso que:

  • “Es probable que las referencias hechas en los envases de estas bebidas al término “x-presso”, para significar “espresso”, o al término “café”, sean interpretadas por los consumidores como una referencia al aromautilizado en estas bebidas energéticas, y no como una indicación de que se trata de bebidas preparadas “a base de” café”.
  • “La descripción inglesa del producto, “espresso coffee drink with milk”, no aparece realmente en un lugar destacado del envase de los productos “x-presso monster”, sino que esta información se encuentra en la parte posterior de las latas escrita en caracteres pequeños”.
  • Por último, la referencia al café en la lista de ingredientes que figura en el envase (“extracto de café 1,3 %”)refuerza la idea de que no es, en sí mismo, más que una de las numerosas sustancias que componen esta bebida.
  • No tiene cabida la afirmación de que la bebida enlatada de la solicitante se puede entender como elementos separados, “sino que por el contrario constituyen un producto homogéneo e inseparable”.

Posteriormente, el Tribunal General, analizando brevemente el modo de venta y la finalidad de estos productos, llega a las siguientes conclusiones:

  • “Las bebidas energéticas aromatizadas con café se encuentran habitualmente en las mismas estanterías que las bebidas energéticas con otros sabores, ya sean de la demandante o de otros fabricantes”
  • “Los consumidores no perciben ninguna diferencia de función o de finalidad entre los distintos sabores de las bebidas energéticas, ya sean con sabor a café, a cereza, a kiwi, a chicle o a mango. Todas estas bebidas cumplen la misma función, a saber, proporcionar un impulso energético”

Finalmente dispone el Tribunal General: “De todo lo anterior se desprende que debe desestimarse la primera pretensión y, en consecuencia, también la segunda”

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (SALA SEXTA) DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. ASUNTOS ACUMULADOS T ‑ 758/20 Y T ‑ 759/20