En el caso Novartis AG v. EUIPO, la Sentencia del Tribunal General de 15 de diciembre de 2016 analiza el artículo 7, apartado 1 del Reglamento No 207/2009.

En agosto del 2014, Novartis AG presentó dos solicitudes para el registro de los signos figurativos

como marcas de la Unión Europea para la Clase 5 del Acuerdo de Niza, bajo la descripción de “Preparaciones farmacéuticas”.

Mediante resolución de 24 de noviembre de 2014, el examinador desestimó la solicitud de registro basándose en que las marcas solicitadas carecían de carácter distintivo a tenor del artículo 7, apartado 1, sección b, del  Reglamento No 207/2009 debido a que evocaban la forma de los productos abarcados y porque, en cualquier caso, los signos eran demasiado simples como para ser distintivos.

En enero 2015, el solicitante interpuso dos recursos ante la EUIPO, que fueron desestimados mediante resolución del 23 de septiembre 2015 de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO.

El solicitante alegó al Tribunal infracción del Artículo 7, apartado  1, sección b, basándose en el hecho de que las marcas solicitadas, lejos de parecer pastillas, son abstractas y ambiguas, con un carácter único que las hacen identificables por la impresión cóncava creada por las diferentes tonalidades de verde o gris.  Según el solicitante, es mucho más probable que se dedujera de los signos: o una forma curva en media luna donde diferentes tonalidades de gris o verde parece crear una imagen abstracta de un eclipse; o una representación de la letra ‘C’; o un diseño elegante e inusual.

El Tribunal comparte la postura del solicitante en cuanto a la similitud de las marcas a una forma curva en media luna o a la letra ‘C’, por lo que si son percibidas como formas sin relación con cualquier Producto farmacéutico, no pueden considerarse como carentes de carácter distintivo puesto que dan lugar a una representación bidimensional de los productos.

En cuanto a la apreciación sobre si los signos en cuestión son demasiado simples como para conferir el carácter distintivo mínimo necesario, el Tribunal observó que los signos no representan una figura geométrica y, dado que evocan tanto la letra ‘C’ como una luna creciente, y ya que las diferentes tonalidades de color crean un juego de luces y sombras, y las curvas que las constituyen son de diferentes grosores y tienen un ligero giro, los signos en cuestión presentan unas características que son tales que les distinguen a ojos de los consumidores, por lo que satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia y, por tal motivo, están dotados con el mínimo de carácter distintivo necesario como para ser registrados.

Por consiguiente, el Tribunal anula la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO y permite que la solicitud pueda proceder ante la EUIPO de conformidad con la conclusión que el motivo de denegación absoluto del Artículo 7, apartado 1, sección b del Reglamento No 207/2009 no se opone al registro de la marca solicitada.