El interés económico directo en los resultados de la conducta infractora y contar con una capacidad de control sobre la conducta del infractor, es uno de los tres supuestos de responsabilidad por infracción indirecta de los derechos de propiedad intelectual, previstos en el apartado segundo del artículo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Carlos Daniel es titular de la marca española que incluye la denominación “Rojadirecta”, para servicios de telecomunicaciones (clase 38). La marca fue solicitada el 9 de julio de 2010 y concedida el 17 de enero de 2011. Carlos Daniel es el socio único y administrador de la sociedad Puerto 80 Projects, S.L.U. (en adelante, Puerto 80). Puerto 80 ha explotado un sitio web cuyo nombre de dominio consiste esencialmente en la denominación Rojadirecta, que proporcionaba enlaces que permitían el acceso a la visualización en directo o ligeramente diferida de la retransmisión de los partidos cuyos derechos correspondían a Mediapro, por parte de personas que de otro modo no hubieran podido acceder a esa visualización. Los particulares no eran los que subían los enlaces, sino la propia web rojadirecta. La sociedad Puerto 80 no tenía ningún empleado y era el Sr. Carlos Daniel quien disponía de las claves de acceso al sistema informático de la web.

Mediapro interpuso una demanda contra Puerto 80 Projects S.L.U. e Carlos Daniel , por la explotación de la web rojadirecta, que facilitaba los enlaces para acceder al visionado en directo o de modo ligeramente diferido de los partidos de futbol respecto de los que tenía derechos de propiedad intelectual la demandante. La demandante ejercitaba acciones basadas en la infracción de sus derechos de propiedad intelectual y también de competencia desleal

Puerto 80 Projects S.L.U. había sido declarada responsable como infractora de los derechos de propiedad intelectual de Mediapro, limitándose la sentencia del Tribunal Supremo a resolver la cuestión relativa a si Carlos Daniel debía ser declarado responsable conforme a lo previsto en el aparado segundo del artículo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual, según el cual tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de responsabilidad específicas establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la medida en que se cumplan los requisitos legales establecidos en dicha ley para su aplicación.

El Tribunal Supremo parte de la premisa de que la Audiencia Provincial había declarado que la actividad desarrollada por la sociedad Puerto 80 Projects, S.L.U. constituía una infracción directa de los derechos de Mediapro, en concreto los relativos a la comunicación pública; y que fue desestimada la pretensión de levantamiento del velo de la sociedad Puerto 80 Projects, S.L.U. para hacer responsable al Sr. Carlos Daniel , socio único y administrador de la compañía, de la conducta que constituye la infracción directa declarada.

Aun cuando la responsabilidad del Señor Carlos Daniel, socio único, no haya sido acogida con fundamento en la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad, el interés económico directo en el resultado de la infracción y la capacidad de control del socio único y administrador de la sociedad, constituyen una manifestación clara de la capacidad de control de la conducta de la sociedad infractora, debiendo considerarse  incluida en la tercera modalidad, ante el innegable interés económico en el resultado de la infracción y la capacidad de control sobre la conducta infractora.

STS (Civil) de 26 de octubre de 2022