Les Éditions Albert René, solicitó la nulidad de la marca de la Unión Europea “Obelix” titularidad de WORKS 11 MICHAŁ LUBIŃSKI y registrada para la clase 13, en relación a distintas tipologías de armas y explosivos. La solicitud de nulidad se basaba en la marca de la Unión Europea anterior “OBELIX” relativa al famoso personaje de los cómics infantiles, y registrada para las clases 9,16,25,28 y 41 en relación con actividades de entretenimiento y merchandising.

No obstante, la solicitud fue rechazada por la EUIPO alegando que no existía riesgo de confusión entre las marcas porque los bienes eran diferentes, y porque la evidencia aportada por el solicitante no permitía concluir que la marca anterior fuera renombrada, ni que hubiese una vinculación  entre las marcas en conflicto. Por esta razón, el solicitante recurrió ante el Tribunal General alegando que no se había valorado adecuadamente el renombre de la marca anterior, el vínculo entre ambas marcas, ni el perjuicio para el renombre de la marca anterior.

La Sala de Recurso consideró que las pruebas aportadas por el solicitante no demostraban el renombre marcario del término “Obelix”, si no que meramente éste hacía referencia a un popular personaje de cómics. No obstante, según el criterio de la Sala esto no demostraba que el público relevante pudiera identificar la denominación OBELIX como indicador de un origen comercial concreto. A pesar de que el solicitante aportó muestras y fotografías de productos que incluían al famoso personaje, la Sala consideró que en estas no se incluía información sobre la manera en la que el término “Obelix” podía ser percibido por el público como una marca. La Sala concluyó que el renombre marcario únicamente quedaba probado para la expresión “Astérix y Obélix”, pero no para el término Obélix en sí mismo porque el nombre que identifica la famosa colección de cómics es “Astérix y Obélix”. Por lo tanto, la Sala considera que el público relevante no necesariamente va a percibir como una marca renombrada el signo “Obelix” de forma individual, sino que únicamente va a ser percibido como una referencia a un personaje del cómic.

Por su parte, el solicitante argumenta que la Sala de Recurso valora erróneamente la distintividad de la marca “Obélix” . También, alega que el hecho de que la marca se asocie con un personaje ficticio  no permite, por sí solo, excluir que dicho término pueda actuar como indicador del origen comercial de los productos y servicios de los que se trata. Asimismo afirma que el término “Obélix” tiene un papel significativo, preponderante y determinante en la expresión combinada “Astérix y Obélix”,  y que, por tanto, la popularidad combinada debe atribuirse a ambas marcas.  De forma que la marca anterior también se utiliza de forma independiente en numerosos artículos de merchandising.

El Tribunal General concluye que la valoración del renombre de la marca anterior ha sido erróneo, pues la Sala de Recurso no tuvo en cuenta que en varios productos del solicitante figura el símbolo ® al lado de la palabra “Obélix”, de forma que el público puede percibir que dicho término es una marca que indica el origen comercial de los bienes en cuestión. La Sala de Recurso no puede obviar gran parte de la evidencia presentada por el mero hecho de que se acompaña del signo “Asterix”, pues son términos que a pesar de ir juntos pueden  percibirse de forma separada, tal y como indica el símbolo  ® que acompaña a cada uno de ellos.

La Sala de Recurso consideró, que indistintamente del renombre de la marca anterior, no existía un vínculo entre las marcas en conflicto debido a una notable diferencia entre los productos y los servicios designados, que impide el solapamiento entre los públicos pertinentes, pues la marca impugnada se dirige a un público especializado que entiende de armas, y la marca anterior se dirige al público general. Por su parte , el solicitante considera que no se le está dando la suficiente importancia al hecho de que los signos son idénticos, el carácter excepcionalmente distintivo  y el alto grado de notoriedad de la marca anterior. El solicitante argumenta que la marca impugnada puede perjudicar la imagen positiva y  el renombre de la marca anterior. Sin embargo, la EUIPO afirma que el público general no será consciente de que las armas registradas bajo la marca impugnada existen, ya que estos bienes no se dirigen a dicho público. Consecuentemente, el registro de la marca impugnada no supondría un menoscabo al renombre  de la marca anterior.

Finalmente, el Tribunal General considera que la Sala de Recurso se equivocó al valorar únicamente la diferencia entre los bienes y servicios y la ausencia de solapamiento entre los públicos pertinentes para justificar la inexistencia de un vínculo entre las marcas en conflicto. La Sala de Recurso no tuvo en cuenta el grado de carácter distintivo intrínseco o adquirido por el uso  de la marca anterior, de forma que no pudo apreciar la existencia de un vínculo entre las marcas sobre la base de todos los factores pertinentes. Por todo ello, se anula la decisión de la Sala de Recurso y se devuelve el asunto a la EUIPO para que revise el caso atendiendo los criterios señalados en la presente sentencia.

 

Sentencia del Tribunal General del 13 de mayo de 2026, en el caso T‑24/25