Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta), de 29 de junio de 2016, en el asunto T‑567/14. Group OOD contra EUIPO y Kosta Iliev.

El 13 de febrero de 2012, el Sr. Kosta Iliev, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la EUIPO, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 para las clases 35, 39 y 43 del Arreglo de Niza.

El 11 de julio de 2012, la demandante, Group OOD, formuló oposición al registro de la marca solicitada. La demandante invocó una marca figurativa no registrada usada en Bulgaria, la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia para servicios comprendidos en la clase 39.

La demandante indicó que había venido usando la marca no registrada desde 2003 para servicios de transporte en autobús en Bulgaria, la República Checa, Hungría y Eslovaquia.

La División de Oposición desestimó la oposición, y la demandante interpuso un recurso ante la EUIPO.

Mediante resolución de 2 de junio de 2014 la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso; consideró, en esencia, que la demandante, en el procedimiento de oposición, no había presentado la prueba del Derecho nacional aplicable.

La demandante invoca tres motivos, basados en sendas infracciones del Reglamento n.º 207/2009: el primero denuncia la conculcación de su artículo 76, apartado 1; el segundo, la infracción de su artículo 76, apartado 2, y, el tercero, la infracción de su artículo 8, apartado 4.

En virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009, el titular de un signo distinto de una marca registrada puede oponerse al registro de una marca de la Unión si cumple cuatro requisitos acumulativos: el signo debe utilizarse en el tráfico económico; debe tener un alcance que no sea únicamente local; el derecho al signo debe haberse adquirido conforme a la normativa de la Unión o al Derecho del Estado miembro en el que se utilizaba con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de marca de la Unión; por último, el signo debe conferir a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior. Se trata de requisitos acumulativos. Por lo tanto, si un signo no cumple uno de estos requisitos, la oposición basada en la existencia de una marca no registrada no puede prosperar.

Sólo el Derecho que rige el signo invocado permite establecer si éste es anterior a la marca de la Unión y si puede justificar que se prohíba la utilización de una marca posterior. Con arreglo al artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, la carga de la prueba de que concurre dicho requisito incumbe al oponente ante la EUIPO.

En esta Sentencia, el Tribunal General entiende que la tesis de la Sala de Recurso expresada en el punto 25 de la resolución impugnada y defendida por la EUIPO ante el Tribunal, según la cual la cita de las disposiciones del ordenamiento jurídico búlgaro que introdujo la demandante, sin añadir ninguna indicación precisa sobre su fuente, sin reproducir el texto oficial y sin aportar pruebas de la existencia de tales normas, no podía constituir una prueba o un hecho en el sentido del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, ha de ser calificada de manifiestamente errónea, además de infundada. El artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 dispone que la EUIPO podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hayan alegado o las pruebas que no hayan presentado dentro de plazo. Pues bien, es indudable que la referencia a las normas del ordenamiento jurídico búlgaro tiene cabida en dicha disposición, que fue invocada por la demandante ante la Sala de Recurso.

La Sala de Recurso no podía legítimamente concluir, sin haber ejercido su facultad de apreciación, como hizo en el punto 22 de la resolución impugnada, que las referencias a las tres disposiciones de Derecho nacional eran extemporáneas. Por lo tanto, la Sala de Recurso, pese a disponer de una facultad de apreciación, omitió indebidamente ejercerla, sin justificar su negativa a tener en cuenta a estos efectos las referencias al Derecho búlgaro que se le habían aportado.

La Sala de Recurso también incurrió en error al estimar que la demandante había invocado el artículo 12, apartado 6, de la Ley de marcas e indicaciones geográficas, por primera vez, en un escrito adicional de 25 de marzo de 2014.

La Sala de Recurso, a la vista de las pruebas facilitadas por la demandante, no podía concluir, que las marcas no registradas gozaban de protección en Bulgaria solamente si cumplían el requisito de ser notoriamente conocidas basándose únicamente en el cuadro de los Derechos nacionales incorporado a las directrices de la EUIPO.

Si albergaba dudas sobre la reproducción fiel, la aplicabilidad o la interpretación del artículo 12, apartado 6, de la Ley de marcas e indicaciones geográficas invocado por la demandante, la Sala de Recurso tenía la obligación de ejercer su facultad de comprobación.

La EUIPO, en vista de la jurisprudencia recordada, debería haber utilizado todos los medios a su disposición en el ámbito de sus facultades de comprobación con objeto de informarse sobre el Derecho nacional aplicable y llevar a cabo investigaciones más detalladas acerca del contenido y el alcance de las disposiciones del Derecho nacional invocado, a la luz de las alegaciones formuladas por la demandante, bien de oficio, bien instando a la demandante a corroborar la información que había aportado sobre el Derecho nacional búlgaro.

Ha de concluirse que la Sala de Recurso no podía prescindir de la referencia al artículo 12, apartado 6, de la Ley de marcas e indicaciones geográficas que había incluido la demandante en la fundamentación del recurso, por lo que, en consecuencia, el Tribunal General procede estimar el recurso