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ANTECEDENTES DEL CASO:

En 2020 se presentó una solicitud de nulidad ante la EUIPO de la marca tridimensional:

La mercantil BB Services GmbH inició el procedimiento de nulidad de la marca tridimensional. Los motivos invocados en el procedimiento fueron el 7.1.e) i) del Reglamento (UE) 2017/10001, sobre la marca de la Unión Europea y 7.1.e) ii) del mismo reglamento.

Es decir, se argumentaba que la forma del producto era impuesta por su naturaleza y que dicha forma era necesaria para obtener un resultado técnico.

La solicitud fue desestimada íntegramente al considerar que no se había demostrado que el signo estuviera constituido exclusivamente por la forma y características impuestas por el producto o necesaria para obtener un resultado técnico. Esta resolución fue recurrida por BB Services GmbH,.

En el caso que nos ocupa, la recurrente alega que la figura se trata de una: “figura de Construcción encajable compatible con otros sistemas modulares” y que, en consecuencia, la forma del producto era impuesta por su naturaleza y era necesaria para obtener un resultado técnico. Por el contrario, la EUIPO y la parte coadyuvante consideran que se trata de una: figura-juguete a tenor de la impresión global ofrecida por el signo, sus elementos constitutivos y sus características. En síntesis, que al tratarse de una “figura-Juguete” no respondería a esta forma impuesta y necesaria para obtener un resultado técnico.

OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal General aprecia un error cometido por la Sala de Recurso al no considerar la naturaleza dual del producto en cuestión. El Tribunal concluye que se trata tanto de una Figura-Juguete como de una figurita de construcción encajable con el sistema modular de construcciones. Por lo tanto, la Sala de Recurso cometió un error al limitarse a categorizar el producto bajo la única designación de “Figura-Juguete” pasando por alto que también se trataría de una “Figurita de construcción encajable” con una naturaleza más técnica.

Sobre la cuestión de la forma impuesta o no por la naturaleza del propio producto:

Para que un producto contenga una forma impuesta, el titular de la marca debe prescindir de elementos ornamentales o de fantasía y la forma en sí debe mantener una naturaleza genérica.

En este caso, concluye el Tribunal que las ornamentaciones provienen de la creatividad del diseñador, mientras que los rasgos humanos vienen impuestos por la naturaleza del producto. En consecuencia, se desestiman las alegaciones de la recurrente, ya que la forma humana no basta para negar la protección de la marca y, en consecuencia, no se demostró que la forma fuera impuesta.

El Tribunal concluye que la denegación se puede apreciar en relación con signos constituidos exclusivamente por la forma impuesta del producto cuando las características esenciales sean necesario para un resultado técnico. Para determinar la funcionalidad del producto deberán identificarse las características esenciales para comprobar si responden a una función técnica tomando en cuenta los elementos resultantes del examen concreto.

Sobre las características esenciales del signo: Si existen otras formas que permiten en mismo resultado técnico, el artículo 7.1.e.ii) del Reglamento (UE) 2017/1001 no será aplicable. En este caso, tal y como se mencionó anteriormente, el producto contiene elementos ornamentales y fantasiosos que desempeñan un papel importante, lo que hace que el artículo 7.1.e.ii) del Reglamento (UE) 2017/1001 sea inaplicable.

Los aspectos más relevantes de la figura no se pueden reducir únicamente a elementos de ensamblaje o a una figura-juguete en base a la impresión global ofrecida por el signo. Por lo tanto, reitera en que estamos delante de una naturaleza dual.

Sobre la funcionalidad del producto: La representación de unos rasgos humanos en una figura-juguete compatible con el sistema modular de construcciones genera una doble funcionalidad: Lúdica en el juego de rol y narración y técnica en el ensamblado modular que proporciona una función dual.

Sobre si la forma es necesaria o no para obtener un resultado técnico: Resulta inapropiado denegar el registro de la marca por el solo por presentar características funcionales. En este caso, al poseer una ornamentación significativa, no se puede considerar que la forma sea necesaria para obtener un resultado técnico. Las características del producto surgen de la libertad del diseñador de la figura y, aunque los rasgos humanos vengan exigidos por el producto, no se puede concluir que contenga características necesarias para una finalidad técnica.

Por lo tanto, al no haber podido demostrar la recurrente, que tenía la carga de la prueba en el procedimiento de nulidad, que la forma estaba impuesta por el producto, se desestima el recurso en su totalidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta) de 6 de diciembre de 2023, asunto T297/22,