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En el presente caso, una artista demandó al titular de un estudio de arte con el propósito de que se declarase su autoría y subsidiariamente la coautoría de la demandante en 221 obras pictóricas.

La demandante y el demandado mantuvieron una relación de colaboración, durante diez años, en la que la primera pintaba cuadros en el estudio del segundo, conforme a las indicaciones y los bocetos que éste le proporcionaba. No obstante, era la demandante quien ejecutaba la pintura, aunque el demandado también incluía algunos trazos de su propia mano. Asimismo, las obras pictóricas controvertidas se divulgaron bajo la firma del demandado. Por su parte, el demandado argumentó que los servicios de la actora consistieron en tareas mecánicas bajo su dirección creativa, ya que el estilo pictórico de las obras reclamadas es realista, y no abstracto (propio de la actora), como el del demandado.

La demanda fue desestimada en primera instancia porque no fue posible probar que, durante la duración de la relación profesional, la demandante ejecutará por su cuenta la totalidad de las obras ni de su grado de implicación en su creación. También se desestimó la petición subsidiaria, ya que se consideró que la coautoría no se debe apreciar cuando concurre una relación jerárquica o de subordinación entre los autores.

La actora recurrió dicha resolución y, en segunda instancia, se estimó la coautoría de las obras pictóricas controvertidas, al considerar que la actora tuvo un papel significativo en su ejecución, ya que, al pintar sola en el estudio durante horas, necesariamente tenía que adoptar decisiones para plasmar la imagen pintada. En este sentido, se distingue entre la fase de concepción y la de ejecución de una obra pictórica, y no puede atribuirse toda la importancia a la primera, ya que la expresión material y concreta resulta de gran importancia.

El demandado recurrió la sentencia  alegando que no se había comprobado si la aportación de la demandante a las obras pictóricas controvertidas reunía el requisito de originalidad imprescindible para determinar la protección de una creación por el derecho de autor, según reiterada doctrina.

El Tribunal Supremo consideró que, para apreciar la originalidad de una obra, ésta debe reflejar la personalidad de su autor, así como la manifestación de decisiones libres y creativas de este. Por esta razón, se desestima el recurso del demandado, porque, atendiendo al hecho de que la demandada pintaba las obras en soledad, siendo capaz de plasmar en el cuadro las ideas del demandado. A pesar de que recibía indicaciones o instrucciones, la demandante tomaba decisiones y plasmaba su personalidad en cada cuadro. Por lo tanto, este razonamiento  es favorable a la estimación de la originalidad en cuanto las aportaciones de ambos autores en las fases de creación y ejecución son creativas.

 

Sentencia del Tribunal Supremo 4097/2025 del 30 de septiembre de 2025