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Antecedentes del litigio

Fleetmanager Sweden AB y Nordisk Biluthyrning AB son empresas de arrendamiento de vehículos automóviles con domicilio social en Suecia. Ofrecen en alquiler, directamente o por intermediarios, vehículos equipados con un receptor de radio, en particular para períodos no superiores a 29 días, lo que se considera, con arreglo al Derecho nacional, un arrendamiento de corta duración.

Ambas empresas han sido demandadas en dos litigios diferentes, la primera de ellas por Föreningen Svenska Tonsättares Internationella Musikbyrå u.p.a. (Stim) (entidad sueca que gestiona los derechos de los compositores de música y de sus editores), y la segunda por Svenska artisters och musikers intresseorganisation ek. för. (SAMI) (entidad sueca de gestión de los derechos afines a los derechos de autor de los artistas intérpretes o ejecutantes) al entender que la puesta a disposición a terceros de vehículos equipados con un receptor de radio para arrendamientos de corta duración a clientes particulares, contribuía a la infracción de los derechos de autor, pues se ponían a disposición del público obras musicales sin contar con una autorización para ello.

En el primero de los litigios, en primera instancia el Juez indicó que el arrendamiento de vehículos equipados con un receptor de radio implicaba una «comunicación al público» de obras musicales, y que procedía indemnizar a los autores de dichas obras. No obstante, declaró que Fleetmanager no había participado en la vulneración de los derechos de autor, por lo que desestimó la demanda. Actualmente la sentencia se encuentra recurrida ante el Tribunal Supremo sueco por STIM.

Por lo que respecta al segundo litigio entre SAMI y NB, NB recurrió la decisión en primera instancia solicitando que se declarase que no estaba bajo la obligación de pagar ninguna remuneración a SAMI debido al uso de grabaciones sonoras por el hecho de que los vehículos que arrendaba a particulares y empresas estuvieran equipados con un receptor de radio y con un reproductor de CD. Seguidamente el Tribunal sueco de Primera Instancia en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil, dictaminó que la utilización de un fonograma a la que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 constituye una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Declaró, asimismo, que la puesta a disposición por NB de receptores de radio en los vehículos arrendados permitía a los ocupantes de esos vehículos escuchar grabaciones sonoras, por lo que debía considerarse constitutiva de tal «comunicación». Además, consideró que también se cumplían los demás criterios que determinan si concurre una «comunicación al público». Por tanto, declaró que NB debía indemnizar a SAMI y desestimó el recurso interpuesto por NB. Esta sentencia fue revocada en apelación y posteriormente recurrida por SAMI ante el Tribunal Supremo de Suecia.

Cuestiones prejudiciales

El Högsta domstolen (Tribunal Supremo) ha decidido suspender ambos procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) El alquiler de vehículos equipados de serie con un receptor de radio, ¿tiene como consecuencia que el arrendador de los vehículos es un usuario que realiza una “comunicación al público” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 o del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115?

El Tribunal establece que un suministro como el que nos venimos refiriendo difiere de los actos de comunicación por los que los prestadores de servicios transmiten deliberadamente a su clientela obras protegidas mediante la distribución de una señal a través de receptores que han instalado en su establecimiento (sentencia de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartados 47 y 54 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual deben interpretarse en el sentido de que el arrendamiento de vehículos automóviles equipados con un receptor de radio no constituye una comunicación al público en el sentido de estas disposiciones.

2) ¿Qué pertinencia tiene, en caso de tener alguna, el volumen de la actividad de alquiler de vehículos y los períodos de alquiler?

No procede responder a la segunda cuestión planteada.

 

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) 2 de abril de 2020, asunto C‑753/18.